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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (19/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 54

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 19 de febrero de 2010 414232 2010-GART de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante “GART”) de OSINERGMIN, el mismo que se incluye como Anexo 1 de la presente resolución y complementa la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3º, numeral 4, de la Ley del Procedimiento Administrativo General²; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Transmisión Callalli S.A.C. contra la Resolución OSINERGMIN N° 279- 2009-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y consignada junto con su Anexo en la página Web de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe. JULIO CÉSAR RENGIFO RUIZ Vicepresidente del Consejo Directivo Encargado de la Presidencia OSINERGMIN 2 Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (...) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (...) 459773-2 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 027-2010-OS/CD Lima, 18 de febrero de 2010 Que, con fecha 19 de diciembre de 2009, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 279-2009-OS/CD (en adelante “RESOLUCIÓN 279”), la cual modifi có y complementó la fi jación de las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (en adelante “SCT”) para el período 01 de noviembre 2009-30 de abril 2013 y; contra la cual, el 12 de enero de 2010 el Proyecto Especial Olmos Tinajones (en adelante “PEOT”), presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, el procedimiento para la fi jación de tarifas y compensaciones de los SST se encuentra establecido en el Anexo B de la norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados” (en adelante el “PROCEDIMIENTO”), aprobada mediante Resolución OSINERG N° 001-2003- OS/CD, la que al incluirse en este procedimiento a los SCT, fue ordenada y concordada con la Resolución OSINERGMIN N° 775-2007-OS/CD. Al respecto, mediante la Resolución OSINERGMIN N° 198-2008-OS/ CD, se postergó hasta antes del 1° de junio de 2008 la presentación, por parte de las titulares de transmisión, de los estudios técnico-económicos que sustentan sus propuestas de regulación de los SST y SCT; Que, de conformidad con la Resolución OSINERGMIN N° 055-2009-OS/CD que reformuló el proceso de regulación de los SST y SCT que se encontraba en curso, debido a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 021-2009-EM, el 03 de setiembre de 2009, mediante la Resolución OSINERGMIN N° 156-2009-OS/CD se efectuó la prepublicación del proyecto de resolución que fi ja las Tarifas y Compensaciones para los SST y SCT, aplicables para el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2009 y el 30 de abril de 2013 y; el 15 de octubre de 2009, previa audiencia pública y análisis de las opiniones y sugerencias presentadas, fue publicada en el Diario Ofi cial El Peruano la Resolución OSINERGMIN Nº 184-2009-OS/CD (en adelante la “RESOLUCIÓN 184”), mediante la cual, entre otros, se fi jaron las Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT para el periodo 01 de noviembre 2009 - 30 de abril 2013; Que, con fecha 19 de diciembre de 2009, mediante la RESOLUCIÓN 279, en calidad de resolución complementaria, se modifi caron diversas disposiciones de la RESOLUCIÓN 184 como consecuencia del análisis de los recursos de reconsideración interpuestos contra la misma; Que, con fecha 12 de enero de 2009, PEOT, dentro del término de ley, interpuso recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN 279; 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, de acuerdo al contenido del recurso interpuesto, PEOT solicita a OSINERGMIN anule su decisión de dar de baja al transformador de potencia de la subestación Lambayeque, por cuanto el mencionado transformador se encuentra operando en la actualidad y por no haberse cumplido el procedimiento establecido con la Resolución OSINERGMIN Nº 024-2008-OS/CD para considerar las altas y bajas de instalaciones de transmisión; Que, PEOT señala que los medios probatorios de su recurso de reconsideración son los mismos consignados en sus descargos administrativos con fecha anterior a la emisión de la RESOLUCIÓN 279, entendiéndose ello como lo presentado en el recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN 184; así como información y documentos presentados después de emitida esta resolución y antes de emitida la RESOLUCIÓN 279. Presenta asimismo, como medio probatorio, la exhibicional del procedimiento administrativo de baja de la subestación Lambayeque; 2.1. SUSTENTO DEL PETITORIO Que, PEOT sostiene que la RESOLUCIÓN 279 ha determinado la fi jación de un peaje acumulado de MT de 0,3351 Ctm S/. / Kwh para el titular DEPOLTI (que debe entenderse como PEOT), el cual ha considerado un deductivo, que es consecuencia de dar de baja o retirar defi nitivamente al transformador de potencia de la subestación Lambayeque a partir del año 2010, lo cual considera se ha hecho de manera irregular; Que, a entender de la recurrente, dicha baja habría sido determinada por la RESOLUCIÓN 279, pues señala que el 07 de enero de 2010 un funcionario de OSINERGMIN le informó que el peaje correspondiente a DEPOLTI fi jado en dicha resolución había sido afectado por un deductivo o reducción producto de la baja o retiro defi nitivo de operación del transformador de potencia de la subestación Lambayeque, de propiedad de PEOT (Ex-DEPOLTI); Que, asimismo, señala que con Resolución OSINERGMIN Nº 024-2008-OS/CD, de fecha 10 de enero del 2008, se aprobó la Norma “Procedimientos de Altas y Bajas en Sistemas de Transmisión” (en adelante “Norma sobre Altas y Bajas”), en la cual se establece los criterios y metodologías para considerar las altas y bajas de instalaciones de transmisión, y en la que se señala que, para tal efecto, el titular de la instalación deberá elaborar un “Acta de Retiro de Operación Defi nitiva”, la cual deberá estar firmada por el representante de la empresa titular y un representante de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica de OSINERGMIN; Que, en este sentido, PEOT afi rma no haber elaborado ni fi rmado el Acta de Retiro de Operación Defi nitiva, habiendo OSINERGMIN, a criterio de la recurrente, afectado el principio