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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (19/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 55

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 19 de febrero de 2010 414233 del debido proceso en tanto no se le otorgó participación formal y activa en el procedimiento, el mismo que, señala, se ha desconocido, encontrándose el transformador que fue dado de baja, plenamente operativo y dando servicio de electricidad a la población de la ciudad donde se encuentra; Que, sostiene PEOT esta afectación se da, más aún, cuando la Jefatura de Asesoría Legal de la GART ya había opinado que debía seguirse el procedimiento respectivo y que el Principio de Legalidad implica que la administración pública actúa en ejercicio de una atribución regulada o predeterminada por Ley; Que, en síntesis, PEOT argumenta que la acción de dar de baja al transformador de potencia de la subestación Lambayeque en los cálculos realizados para determinar su correspondiente peaje, transgrede la Norma sobre Altas y Bajas y los criterios expresados en el Informe Legal Nº 0429- 2009-GART, expedida en la etapa de análisis de las opiniones y sugerencias a la prepublicación de Tarifas y Compensaciones de SST y SCT; 2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, una vez cumplidas todas las etapas que exige el procedimiento regulatorio y las normas de transparencia, mediante la RESOLUCIÓN 184 se aprobaron las tarifas y compensaciones correspondientes a los Sistemas Secundarios de Transmisión y a los Sistemas Complementarios de Transmisión para el período correspondiente a noviembre de 2009 – abril 2013. Es en dicha resolución, en la que se incorporó los peajes de todas las instalaciones de transmisión consideradas en el Plan de Transmisión aprobado con anterioridad, sin incluir aquellas instalaciones que fueron consideradas de baja; Que, respecto a las bajas, es necesario mencionar que junto con los anexos de la RESOLUCIÓN 184, fueron publicadas en la página Web de OSINERGMIN (www2. osinerg.gob.pe) las hojas de cálculo correspondientes, entre las que se encuentra el archivo Excel en el que fi guran las instalaciones que se consideraron dar de baja, siendo una de ellas el transformador de DEPOLTI (actualmente PEOT), el cual se encuentra en la hoja F-308 SST (columna AI y AJ) del archivo “ALICUOTAS_BAJAS_CMASSTD.xls”, el cual a su vez se encuentra en el archivo comprimido 01.ALICUOTAS. rar que forma parte de la carpeta 02. PEAJES, lo cual demuestra que PEOT podía acceder a esta información, por lo que no es correcto alegar su desconocimiento; Que, en cuanto a la facultad de OSINERGMIN para prever bajas, cabe mencionar que, en la Disposición Transitoria Única de la Norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión, aprobada mediante Resolución OSINERGMIN N° 023-2008-OS/CD (en adelante “Norma Tarifas”), se establece que para efectos de la fi jación de las tarifas que se aplicarán a partir del 1° de mayo de 2009 (cuya aplicación se postergó para el 1° de noviembre de 2009 mediante D.S. N° 021-2009-EM), se incluirán las bajas previstas desde el 1° de marzo de 2009 hasta el último día calendario de febrero de 2013; Que, en amparo a dicha facultad y como resultado del planeamiento de la expansión de la transmisión en el Área de Demanda 2, en la que se encuentran las instalaciones de PEOT, mediante la RESOLUCIÓN 184 se fi jó el peaje correspondiente a PEOT, tal como consta en su anexo 4, en la que ya se había previsto para el 30 de octubre del año 2010, la baja del transformador de potencia que viene operando en la subestación Lambayeque y en su reemplazo la instalación de un nuevo transformador de 30 MVA, 60/23/10 kV, sin que este aspecto haya sido incluido por PEOT en su recurso de reconsideración presentado contra esta resolución, siendo la RESOLUCIÓN 279 simplemente una resolución complementaria que incluye los cambios realizados a la RESOLUCIÓN 184, en mérito a lo resuelto como resultado del análisis de los recursos de reconsideración que fueron presentados impugnándola; Que, en efecto, con fecha 05 de noviembre de 2009 y dentro del plazo para interponer recursos de impugnatorios contra la RESOLUCIÓN 184, PEOT presentó recurso de reconsideración contra esta resolución, en el que solicitó el recálculo del Peaje correspondiente al Área de Demanda 2, considerando como parte de su inversión la línea de transmisión 60 kV Chiclayo Oeste – Illimo de 35,47 Km y la celda de línea 60 kV en la SET MAT/AT/MT Chiclayo Oeste, de la segunda terna; y se considere en el CMA de los SSTD, los ingresos por el Peaje Unitario que se colige en la Resolución OSINERGMIN Nº 065-2009-OS/CD atribuible a PEOT por la demanda del sistema eléctrico Olmos-Motupe- Illimo en el período agosto 2005 – julio 2006. Como es de apreciar PEOT no solicitó, en ningún momento, que se anule la baja prevista para el año 2010, del transformador que viene operando en la sub-estación Lambayeque y, en consecuencia, se fi je los peajes sin considerar dicha baja; Que, de lo expuesto, al emitirse la Resolución OSINERGMIN Nº 268-2009-OS/CD, que resolvió el recurso de reconsideración presentado por PEOT contra la RESOLUCIÓN 184, se hizo efectivo el derecho de contradicción del administrado, conforme a los artículos 109º (numeral 109.1) y 206º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG); Que, ello signifi ca que cualquier acto administrativo regulatorio que pudiera haberse efectuado contra los intereses de PEOT, debió haberse recurrido en tiempo oportuno contra la RESOLUCIÓN 184 (la verdadera resolución regulatoria de los peajes de las instalaciones que considera las Bajas acontecidas en el período julio 2006 a febrero 2009 y las previstas a partir de marzo 2009). En vez de ello, se utiliza una vía distinta, impugnando la RESOLUCIÓN 279, con la cual, solamente se tuvo por objeto, el consignar los diferentes cambios derivados de los recursos impugnativos que sí se presentaron en tiempo oportuno contra la RESOLUCIÓN 184; Que, asimismo, según los artículos 212º y 218º (numeral 218.2, inciso “a”) de la LPAG, una vez vencido el plazo para interponer recursos de reconsideración, el acto queda fi rme¹ y contra éste ya no se pueden interponer recursos administrativos pues éste ha agotado la vía administrativa; Que, respecto al argumento expresado por PEOT consistente en que, el dar de baja a su transformador infracciona la Norma sobre Altas y Bajas, es necesario mencionar que en el numeral 4.5 de dicha Norma se defi ne el concepto de “Acta de Retiro de Operación Defi nitiva”. De la lectura de dicho numeral, concordado con los artículos 6º y 7º de la misma norma, se puede entender que el Acta mencionada no es un requisito previo para la previsión de las Bajas, sino que se realiza como constatación con fecha posterior a la baja de una determinada instalación. En tal sentido, la recurrente no puede alegar que el hecho de no haberse realizado tal Acta al momento de la emisión de la RESOLUCIÓN 184, en la que se previó dicha baja para el año 2010, sea una causal de nulidad del acto administrativo aprobado por OSINERGMIN. Tampoco se puede alegar que PEOT no ha tenido participación directa en la decisión de OSINERGMIN de prever dicha Baja, en tanto su derecho de contradicción se ha encontrado siempre vigente, dentro del plazo correspondiente y atendiendo a los requisitos exigidos por ley; Que, por las razones dadas y el análisis realizado en los párrafos anteriores, se concluye que el recurso de reconsideración presentado por PEOT en contra de la RESOLUCIÓN 279, se encuentra dirigido a impugnar la decisión que adoptara OSINERGMIN mediante la RESOLUCIÓN 184, la cual constituye acto fi rme² por lo que dicho recurso debe ser declarado improcedente.; Que, en este sentido, se ha emitido el Informe N° 050- 2010-GART de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de OSINERGMIN, que en Anexo 1 forma parte integrante de la presente resolución. El mencionado informe complementa la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3°, numeral 4, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General³; y, 1 Artículo 212 de la LPAG.- Acto fi rme Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando fi rme el acto. 2 Artículo 212 de la LPAG.- Acto fi rme Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando fi rme el acto. 3 Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (...) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (...)