Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2010 (24/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 24 de julio de 2010 422777 de banda ancha, a marzo 2010 sólo tres (03) de cada cien (100) habitantes accedían a Internet de banda ancha en el Perú, registrándose una alta disparidad en el acceso a esta tecnología por regiones y un mercado altamente concentrado en el que un operador provee el 80.68% de las conexiones existentes; Que, según el Informe No. 01-2010-MTC/COMPNDBA de la Comisión Multisectorial Temporal encargada de elaborar el “Plan Nacional para el Desarrollo de la Banda Ancha en el Perú”, constituida por Resolución Suprema No. 063-2010-PCM, las redes dorsales de fi bra óptica, que constituyen el principal medio de transmisión de las redes de transporte para prestar servicios de Banda Ancha, se han desplegado principalmente en la costa del Perú, mientras que en la Sierra su despliegue está limitado a tres (03) ciudades y, se carece de redes de transporte en la Selva; lo que constituye una barrera que restringe la masifi cación del servicio de banda ancha en el país; Que, el Banco Mundial en su estudio “Construyendo la Banda Ancha: estrategias y políticas para el mundo en desarrollo”, de enero de 2010, refi ere que las obras civiles son los mayores costos fi jos hundidos en la construcción de una red de banda ancha, pues representan más de dos tercios del costo de las redes de fi bra óptica; Que, en la implementación de proyectos de infraestructura de transportes, energía eléctrica e hidrocarburos, se requiere la ejecución de obras civiles, las cuales pueden ser aprovechadas para el despliegue de ductos y fi bra óptica respectivamente, lo que promovería efi ciencia en estas inversiones y un mayor retorno social; Que, en este contexto, resulta necesario adoptar como política nacional que el país cuente con una red dorsal de fi bra óptica que facilite el acceso de la población a Internet de banda ancha y promover la competencia en la prestación de este servicio; estableciendo a su vez como una medida que coadyuve a su cumplimiento, la obligación de instalar fi bra óptica y/o ductos y cámaras en los nuevos proyectos de infraestructura de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes a ejecutarse; Que, asimismo, se requiere conformar una Comisión Multisectorial Permanente, encargada entre otros aspectos, de monitorear la implementación de las medidas dispuestas y sistematizar la información referida a los proyectos de infraestructura que se ejecuten en el marco de la presente norma; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley No. 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Decreto Supremo No. 027-2007-PCM que defi ne y establece las Políticas Nacionales de obligatorio cumplimiento para las entidades del Gobierno Nacional; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1.- Establecimiento de Política Nacional Establecer como Política Nacional de obligatorio cumplimiento, que el país cuente con una red dorsal de fi bra óptica que facilite el acceso de la población a Internet de banda ancha y que promueva la competencia en la prestación de este servicio. Artículo 2.- Obligación de instalar fi bra óptica y/o ductos y cámaras 2.1. En cumplimiento de la política nacional que se aprueba en el artículo 1, los nuevos proyectos de infraestructura para brindar servicios de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes deberán incorporar la instalación de fi bra óptica y/o ductos y cámaras, sujetos a los siguientes términos y condiciones: a. Tratándose de los servicios de energía eléctrica, se instalará fi bra óptica en las redes de transmisión, sub transmisión y redes de media tensión mayores a 20 Kv. b. En el caso de los servicios de hidrocarburos, se instalará fi bra óptica en las redes de transporte. c. Tratándose de la infraestructura de transporte, se instalará ductos y cámaras en todas las nuevas carreteras a construirse, lo que incluye las obras de mejoramiento y ampliación de las carreteras que conforman los ejes longitudinales y transversales de la Red Vial Nacional, siempre que dicha instalación resulte más efi ciente que hacerlo en los proyectos señalados en los literales precedentes, conforme a los estudios técnicos que se elaboren para dicho fi n. 2.2. Excepcionalmente, previa opinión favorable de la Comisión Multisectorial Permanente a que se refi ere el artículo 5 de la presente norma, determinados proyectos de infraestructura de energía eléctrica o hidrocarburos estarán exonerados del cumplimiento de esta obligación; si resultaran innecesarios e incongruentes con la Política Nacional que se aprueba. Artículo 3.- Del título habilitante para la explotación de la fi bra óptica y/o ductos y cámaras 3.1 La fi bra óptica y/o los ductos y cámaras que se instalen en virtud de la presente norma son de titularidad del Estado. Se exceptúa de esta disposición los hilos de fi bra óptica requeridos para las comunicaciones privadas de los concesionarios de energía eléctrica e hidrocarburos, cuyo número será determinado por el Ministerio de Energía y Minas. 3.2 La explotación de la fi bra óptica y/o los ductos y cámaras se sujetará al otorgamiento de concesión a los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, observando los principios de publicidad y fomento de la competencia. Artículo 4.- De las inversiones Los sectores comprendidos en los alcances del artículo 2 de la presente norma, establecerán, de ser el caso, los mecanismos necesarios para el reconocimiento de las inversiones ejecutadas por sus concesionarios, en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, asimismo según sus competencias, fi scalizarán que estas inversiones se realicen efi cientemente, conforme al marco legal vigente. Artículo 5.- Creación de Comisión Multisectorial Permanente Crear la Comisión Multisectorial Permanente encargada de monitorear la implementación de las disposiciones que se aprueban en virtud del presente Decreto Supremo, adscrita al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, conformada por: - Un (01) representante del Viceministerio de Comunicaciones, quien la presidirá y, en caso de empate, tendrá voto dirimente. - Un (01) representante del Viceministerio de Transportes. - Un (01) representante del Viceministerio de Energía. - Un (01) representante de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN. - Un (01) representante del Organismo Regulador de la Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL. - Un (01) representante del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN. - Un (01) representante del Organismo Supervisión de la Inversión en Infraestructura de Transportes de Uso Público – OSITRAN. La Comisión podrá convocar la participación de otras entidades públicas, sector privado y académico y la sociedad civil, para el mejor cumplimiento de sus fines. La Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones del Viceministerio de Comunicaciones actuará como Secretaría Técnica. Los miembros de la Comisión Multisectorial Permanente ejercerán su cargo ad honorem, siendo sus funciones, principalmente: a. Proponer al Ministerio de Transportes y Comunicaciones las normas complementarias a ser emitidas para la mejor implementación del presente Decreto Supremo. b. Sistematizar la información remitida por los sectores, referida a los proyectos de infraestructura a ser ejecutados y los costos de las inversiones en fi bra óptica y/o ductos y cámaras. c. Emitir opinión en el supuesto de excepción de la obligación de instalar fi bra óptica y/o ductos y cámaras, previsto en el artículo 2, numeral 2.2 del presente dispositivo. d. Fiscalizar el cumplimiento de la presente norma e informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones semestralmente sobre su implementación.