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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 24 de julio de 2010 422779 que el Reglamento Nacional de Ferrocarriles defi ne las normas generales de la operación ferroviaria y de los distintos servicios conexos, así como los criterios para la protección ambiental, la interconexión y compatibilidad de los servicios y tecnologías relevantes; Que, el numeral 1, inciso a) del artículo 6 del Reglamento Nacional de Ferrocarriles, aprobado por Decreto Supremo No. 032-2005-MTC, señala que es vía férrea nacional aquella que forma parte del Sistema Ferroviario Nacional, entre otros; Que, asimismo, conforme al artículo 3 del citado Reglamento, el Sistema Ferroviario Nacional es el conjunto de vías férreas principales y ramales, de uso público o privado, que se encuentran interconectados cuando son de la misma trocha, o que deben contar con patios ferroviarios con vías bitrochadas para el transbordo de mercancías, cuando son de diferente trocha; pueden estar a cargo de una o varias Organizaciones Ferroviarias; Que, conforme a lo señalado en el Memorándum No. 2206-2010-MTC/14 y en el Informe No. 291-2010-MTC/14.08, emitido por la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles y la Dirección de Ferrocarriles respectivamente, el Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao forma parte del Sistema Ferroviario Nacional, por cuanto las vías férreas que lo conforman se encuentran interconectadas entre sí y están diseñadas sobre la base de una trocha estándar, defi nida como la separación entre las caras internas de las cabezas de los rieles, que en este caso es de 1435 mm.; esta característica técnica es compartida con la mayor parte de las vías férreas existentes en el territorio nacional; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el Reglamento Nacional de Ferrocarriles, aprobado por Decreto Supremo No. 032-2005-MTC; DECRETA: Artículo 1.- Precisa que la vía del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, tiene para todos sus efectos, la naturaleza de vía férrea nacional. Precisar que la vía del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao tiene, para todos sus efectos, la naturaleza de vía férrea nacional, conforme lo prevé el artículo 6 del numeral 1, inciso a) del Reglamento Nacional de Ferrocarriles aprobado por Decreto Supremo No. 032-2005- MTC, por lo que su explotación, operación, mantenimiento y concesión se encuentra bajo la competencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 2.- Normas complementarias El Ministerio de Transportes y Comunicaciones podrá, mediante Resolución Ministerial, dictar las normas complementarias que sean necesarias para la aplicación del presente Decreto Supremo. Artículo 3.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 523707-6 Autorizan a la empresa Kart’s Motors Automotriz S.A. como taller de conversión a gas licuado de petróleo ubicado en el distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 1562-2010-MTC/15 Lima, 4 de junio de 2010 VISTOS: Los Partes Diarios 035168, 057368, 075213, 078925 y Expediente Nº 2010-0004822, presentados por la empresa KART’S MOTORS AUTOMOTRIZ S.A., mediante los cuales solicita autorización para operar como Taller de Conversión a Gas Licuado de Petróleo – GLP; y, CONSIDERANDO: Que, la Directiva Nº 005-2007-MTC/15, aprobada por Resolución Directoral Nº 14540-2007-MTC/15, modifi cada por Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC sobre “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certifi cadoras de Conversiones a GLP y de los Talleres de Conversión a GLP”, establece el procedimiento y requisitos que deben presentar las personas jurídicas para ser autorizadas como Talleres de Conversión a Gas Licuado de Petróleo; Que, de acuerdo al numeral 6 de la citada Directiva, el Taller de Conversión a Gas Licuado de Petróleo es el establecimiento autorizado por la Dirección General de Transporte Terrestre para realizar la conversión del sistema de combustión de los vehículos originalmente diseñados para combustión de hidrocarburos líquidos, diesel o GLP al sistema de combustión a GLP mediante la incorporación de un kit de conversión o el cambio de motor, para cuyo efecto dispone de personal técnico capacitado, instalaciones, equipos y herramientas para la instalación, mantenimiento y reparación de los equipos de conversión, del motor dedicado instalado y del vehículo convertido en general; Que, de acuerdo al Informe Nº 610-2010-MTC/15.03 de la Dirección de Circulación y Seguridad Vial, se advierte que la documentación presentada mediante los Partes Diarios y Expedientes indicados en vistos, cumple con lo establecido en el numeral 6.2 de la Directiva Nº 005-2007-MTC/15, por lo que procede emitir el acto administrativo autorizando a la empresa KART’S MOTORS AUTOMOTRIZ S.A., como Taller de Conversión a Gas Licuado de Petróleo – GLP para la instalación del kit de conversión correspondiente; De conformidad con la Ley Nº 29370 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058- 2003-MTC y sus modifi catorias; y la Directiva Nº 005- 2007-MTC/15 sobre el “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certifi cadoras de Conversiones a GLP y de los Talleres de Conversión a GLP”, aprobada por Resolución Directoral Nº 14540-2007- MTC/15 y modifi cada por Decreto Supremo Nº 022-2009- MTC; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar a la empresa KART’S MOTORS AUTOMOTRIZ S.A., como Taller de Conversión a Gas Licuado de Petróleo – GLP, ubicado en Avenida Rafael Escardó Nº 660 - Maranga, distrito San Miguel, provincia y departamento de Lima, por el plazo de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Directoral en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 2º.- La empresa KART’S MOTORS AUTOMOTRIZ S.A., deberá presentar a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones el correspondiente “Certifi cado de Inspección del Taller” vigente emitido por alguna Entidad Certifi cadora de Conversiones antes del vencimiento de los plazos que a continuación se señalan: ACTO Fecha máxima de Presentación Primera Inspección anual del taller 03 de setiembre del 2010 Segunda Inspección anual del taller 03 de setiembre del 2011 Tercera Inspección anual del taller 03 de setiembre del 2012 Cuarta Inspección anual del taller 03 de setiembre del 2013 Quinta Inspección anual del taller 03 de setiembre del 2014 En caso que la empresa autorizada no presente el correspondiente “Certifi cado de Inspección del Taller” vigente al vencimiento de los plazos antes indicados, se