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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (24/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 24 de junio de 2010 421148 de la Gerencia General. Asimismo, recientemente se dictó Ia Resolución Administrativa N° 356-2009-CE- PJ, en cuyo artículo tercero se dispuso que los órganos jurisdiccionales con subespecialidad en materia comercial, hagan de conocimiento a las partes sobre la posibilidad de consignar en sus escritos de demanda y/o contestación, la casilla electrónica proporcionada gratuitamente por el Poder Judicial; Sexto: Siendo ello así, los órganos jurisdiccionales en materia comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima deben adoptar las medidas necesarias para Ia consecución de los fi nes establecidos en la directiva antes aludida, debiendo informar a este Órgano de Gobierno sobre sus resultados; Sétimo: En cuanto a la propuesta para otorgar competencia a Ia Sala Civil con Subespecialidad Comercial para dirimir confl ictos de competencia que pudieran surgir entre jueces civiles y jueces de la subespecialidad comercial; se tiene que la regla general para determinar la competencia de un órgano jurisdiccional, es el principio de legalidad, tal y conforme lo señala el artículo 6° del Código Procesal Civil. Es así que en virtud a lo dispuesto por la Vigésimo Sétima Disposición Final y Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se dispone la creación y la competencia de la Sala Especializada en materia comercial; luego, mediante Resolución Administrativa N° 006-2004-SP-CS se creó la subespecialidad comercial dentro de la especialidad civil. Siendo ello así, la subespecialidad comercial no es una materia distinta a la civil, sino que pertenece al vasto ámbito de esta última y que se encuentra regulada por las normas del Código Procesal Civil; Dentro de ese contexto, y no obstante haberse establecido las competencias de los órganos jurisdiccionales que conocen las referidas materias, en la práctica jurisdiccional surgen confl ictos de competencia - positivos y negativos- entre juzgados civiles y de la subespecialidad comercial, por lo que se hace necesario establecer cuál es el órgano jurisdiccional superior competente para dirimirlos. Para tal efecto de conformidad con lo establecido en el acápite b) del inciso 2° de la Vigésimo Sétima Disposición Final y Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente la Sala Comercial para conocer de las contiendas de competencia y los confl ictos de autoridad que le son propios. Atendiendo a la norma antes aludida, los eventuales confl ictos de competencia que surjan entre jueces de la subespecialidad comercial y civil deben ser dirimidos por la Sala Superior antes mencionada, por ser órgano jurisdiccional especializado en dicha materia y a fi n de unifi car criterios jurisprudenciales - dado que sólo existen dos Salas Especializadas en materia comercial - a diferencia de las Salas Civiles que funcionan en mayor número, y que en este último caso es latente la probabilidad que pueda establecerse más de un criterio. De otro lado, no puede considerarse que la decisión de la Sala Civil con Subespecialidad Comercial al dirimir confl icto de competencia sea vinculante para otros órganos jurisdiccionales, en virtud a que una decisión es vinculante cuando ésta es emitida conforme a lo dispuesto por el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 400° del Código Procesal Civil; Octavo: De otro lado, se propone también que en caso que el juez civil estime que no es competente para conocer una demanda por considerar que la pretensión contenida en ella versa sobre materia comercial, deberá remitir el expediente a la Mesa de Partes de los Juzgados y Salas Civiles con Subespecialidad Comercial, para su remisión aleatoria a alguno de los Juzgados de la citada subespecialidad. Al respecto, es menester precisar que si bien el inciso 4° del artículo 427° del Código Procesal Civil establece que los jueces declaran improcedente la demanda cuando carezcan de competencia, con la consiguiente devolución de anexos de no apelarse esta decisión; resulta razonable sin embargo que cuando jueces civiles y comerciales no se consideren competentes (sea porque Ia materia es comercial o civil) remitan lo actuado al juzgado que estimen competente. En tal sentido, y sin perjuicio de lo preceptuado en el referido código adjetivo, dicha propuesta resulta jurídicamente factible estando a que la remisión a que se alude se encuentra dentro del ámbito de los jueces con competencia en materia civil; motivo por el cual conforme a los principios de celeridad, economía procesal, y tutela jurisdiccional efectiva; es incongruente que se obligue al juez civil a que en lugar de remitir dicho expediente a la Mesa de Partes de los Juzgados y Salas Civiles con Subespecialidad Comercial, conforme a la propuesta, declare improcedente la demanda bajo la consideración de tener contenido comercial, tanto más, como resulta evidente, si con ello se evita que el justiciable incurra en gastos de dinero y tiempo; Por lo que siendo así, resultan factibles las propuestas formuladas, con excepción del extremo referido a que la decisión de la Sala Civil con Subespecialidad Comercial cuando dirima el confl icto de competencia sea vinculante para otros órganos jurisdiccionales; Noveno: Asimismo, se presentan las siguientes propuestas con relación a la competencia en materia comercial: a) Que las pretensiones que tengan como objeto la nulidad o anulabilidad de actos jurídicos de instrumentos públicos o privados de naturaleza comercial sustentada en causales previstas en el Código Civil no se incluyan en la competencia comercial, salvo que la norma especial la regule expresamente; b) Que los procesos con pretensiones de Ejecución de Actas de Conciliación iniciados con anterioridad a la expedición del Decreto Legislativo 1069 no sean de competencia de los Juzgados Civiles con Subespecialidad Comercial, mientras que si el proceso se inició con posterioridad al citado Decreto Legislativo, sean de competencia de los Juzgados Civiles con Subespecialidad Comercial, siempre y cuando la materia de los acuerdos se encuentre dentro de las previstas en la Resolución Administrativa N° 006-2004-SP-CS; y, c) Que las pretensiones derivadas de los contratos o actos jurídicos celebrados por comerciantes -personas jurídicas o naturales- que constituyan parte de su objeto social o que su propia actividad tenga naturaleza mercantil sean de competencia de los jueces civiles con subespecialidad comercial; Décimo: Sobre el particular, es menester precisar en primer lugar, que la competencia de los órganos jurisdiccionales es establecida de manera taxativa mediante ley, siendo para el caso de la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia comercial, que ésta ha sido fi jada por el inciso 2° de la Vigésimo Sétima Disposición Final y Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese orden de ideas, y en consonancia con dicha norma, este Poder del Estado mediante Resolución Administrativa N° 006- 2004-SP-CS, precisó y reglamentó la competencia de los órganos sub especializados en materia comercial; motivo por el cual no cabe precisión adicional alguna, tanto más si se tiene en cuenta que los dispositivos que reglamentan una ley son aquellos de menor rango que no pueden precisar, transgredir, desnaturalizar o limitar la ley, dado que el reglamento tiene un valor subordinado material y formal respecto de aquella. En tal sentido, en el presente caso con la propuesta formulada se pretende precisar una situación ya determinada y con ello limitar la competencia de los juzgados comerciales, lo cual por todo lo señalado anteriormente no resulta procedente; Décimo Primero: En cuanto a la segunda propuesta, ésta tampoco resulta viable debido a que no se puede tener como parámetro a efectos de fi jar la competencia por razón de la materia, el momento de expedición de un Decreto Legislativo; máxime cuando lo esencial para determinar si un juzgado comercial o civil es competente, es la materia de los acuerdos asumidos en conciliación extrajudicial, y por consiguiente no la oportunidad en que éstos fueron adoptados; Décimo Segundo: En cuanto a la propuesta tercera, el criterio de determinación de la competencia comercial ya se encuentra previsto e incorporado en el apartado e) del acápite 1 del artículo primero de la Resolución Administrativa N° 006-2004-SP-CS, por lo que carece de objeto precisión adicional alguna; Décimo Tercero: Respecto a la cuarta propuesta, es importante precisar que no existe justifi cación alguna para establecer un trato discriminatorio en asuntos o negocios jurídicos de naturaleza mercantil en los que el Estado sea parte; estando al hecho que lo trascendental es la materia del confl icto y no el status de las partes; motivo por el cual cualquier propuesta en sentido contrario no resulta aceptable; Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 82°, incisos 18 y 26, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero Jorge Alfredo Solís Espinoza, sin la intervención del señor Consejero Flaminio Vigo Saldaña por encontrarse de licencia, por unanimidad;