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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (24/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 24 de junio de 2010 421142 de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM2, norma vigente al momento de suscitado el hecho imputado. 2. Al respecto, considerando que para la confi guración del supuesto de hecho que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar que el contrato ha sido resuelto por causa atribuible a la Contratista, y que la Entidad ha observado la formalidad del procedimiento de resolución de contrato, para efectos del procedimiento de la resolución del contrato se tomará como base legal la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, de conformidad a la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Legislativo Nº 1017 que señala que los procesos de contratación iniciados antes de la entrada de vigencia de la referida norma se rigen por sus propias normas. 3. Al respecto, el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en concordancia con el numeral 1) del artículo 225 del Reglamento, dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, si es que la Contratista incumple injustifi cadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias, pese a haber sido requerido para ello. En ese sentido, se debe tener presente que, para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada en el numeral precedente, se requiere previamente acreditar que el contrato haya sido resuelto por causa atribuible a la Contratista, y que la Entidad haya observado la formalidad del procedimiento de resolución de contrato prevista en el artículo 226 del Reglamento. 4. Aunado a ello, el artículo 226 del Reglamento prevé que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Asimismo, indica que si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada podrá resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. 5. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se confi gure, es menester que la Entidad efectivamente haya resuelto el contrato, conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si se logra verifi car que la Entidad no ha resuelto el contrato en observancia de las normas citadas, la conducta no será pasible de sanción. 6. Sobre el particular, de la documentación obrante en autos, se observa que la Entidad remitió al Contratista, vía conducto notarial, las siguientes comunicaciones: a) Carta Notarial Nº 13-2008-INPE/18, diligenciada notarialmente el 11 de julio de 2008, mediante la cual la Entidad requirió a la Contratista que en el plazo de (01) día cumpla con sus obligaciones de brindar sus servicios para los que fue contratado. b) Carta notarial Nº 113-2008-INPE/18.04, diligenciada notarialmente el 05 de agosto de 2008, mediante la cual la Entidad comunicó a la Contratista la resolución del contrato. 7. En tal sentido, se colige que la Entidad ha observado la formalidad que la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento prevén para la resolución del contrato, por lo que corresponde a este Colegiado determinar si la Contratista es responsable de la resolución del Contrato; es decir, si las obligaciones pactadas en dicho contrato fueron incumplidas de manera intencional, por negligencia o por causas ajenas a su voluntad, puesto que en el supuesto de hecho que la resolución del Contrato se hubiere producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cadas de la inejecución de obligaciones. 8. En el presente caso se observa que la Cláusula Novena del Contrato Nº 014-2008, estableció lo siguiente: Si para el cumplimiento de las obligaciones contractuales EL CONTRATISTA deba viajar fuera del área de Lima Metropolitana, la Ofi cina Regional Lima-INPE asumirá los gastos que demande el transporte, alojamiento, alimentación y otros, según los montos autorizados (...), no habiendo cumplido la Contratista con ello. Posteriormente, la Entidad le requirió el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; pese a ello, el contratista no cumplió su obligación contractual, motivo por el cual se observa que, mediante Carta notarial Nº 113-2008-INPE/18.04, diligenciada notarialmente el 05 de agosto de 2008, la Entidad dio por resuelto el contrato, el mismo que quedó consentido toda vez que, de acuerdo a lo señalado por la Entidad, no se sometió a conciliación y/o arbitraje. De este modo, considerando lo indicado precedentemente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 227 del Reglamento, el cual dispone que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de comunicada la resolución, vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. De este modo, de la revisión de los actuados y del referido Informe Legal se observa que la Contratista no ha sometido, en el plazo señalado, a arbitraje o a conciliación las razones por las cuales el contrato fue resuelto, conforme a lo que se entiende entonces que la resolución del contrato ha quedado consentida. 9. Respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor3, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario, es decir, acreditar que no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla; y, considerando que en el expediente administrativo la Contratista no ha acreditado que el incumplimiento haya sido producto de caso fortuito o fuerza mayor, ni existen indicios que dicho incumplimiento se haya producido por causas ajenas a su voluntad, este Tribunal concluye que la resolución del contrato resulta atribuible a la Contratista. 10. En atención a lo antes expuesto, se observa que el Contratista no ha formulado descargo alguno ante este Tribunal respecto de los hechos imputados, pese a haber sido válidamente notifi cado el 17 de febrero de 2010, mediante el Boletín del Diario Ofi cial El Peruano. 11. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el caso bajo análisis se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación temporal al infractor en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno (1) ni mayor a dos (2) años. 12. A efectos de determinar la graduación de la sanción imponible, se debe tener en cuenta los factores previstos en el artículo 302 del Reglamento tales como el daño causado a la Entidad, en razón que la conducta del infractor ha retrasado el cumplimiento de sus objetivos, los mismos que son programados y presupuestados con anticipación y la conducta procesal del infractor, por cuanto no ha presentado sus descargos. 13. Asimismo, se precisa que sólo concurren como atenuante el criterio referido a la no reiterancia, dado que la Contratista no ha sido anteriormente sancionado por este Colegiado. 14. En consecuencia, verifi cada la responsabilidad de la Contratista en la comisión de la infracción imputada, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de doce (12) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente doctor Carlos Vicente Navas Rondón y la intervención de los Vocales Dra. Wina Isasi Berrospi y Dr. 2 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas El Tribunal impondrá sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (...) 2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. 3 Artículo 1329 del Código Civil: “Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a la culpa leve del deudor”.