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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 24 de junio de 2010 421135 ORGANISMOS EJECUTORES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Precisan la aplicación de la sanción de cierre en el caso de la Infracción de No Comparecer ante la Administración Tributaria RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 192-2010/SUNAT Lima, 23 de junio de 2010 CONSIDERANDO: Que el numeral 7 del artículo 177º del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modifi catorias, establece que constituye infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma; no comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello; Que tratándose de las personas y entidades a las que resultan de aplicación las Tablas I y II del TUO del Código Tributario las infracciones de no comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido se sancionan únicamente con una multa; Que en el caso de las personas y entidades que se encuentran en el Nuevo Régimen Único Simplifi cado, de acuerdo con la Tabla III del TUO del Código Tributario, las infracciones se sancionan con multa o cierre, especifi cándose en la Nota (3) de la citada Tabla que la sanción de cierre se aplicará, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notifi cación de la resolución de cierre; Que de otro lado, la Primera Nota sin número de las Tablas a las que se hace referencia en los considerandos precedentes señala que la sanción de cierre temporal de establecimiento u ofi cina de profesionales independientes se aplicará con un máximo de 10 días calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en las que se aplicará el máximo de 90 días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor; Que asimismo el artículo 166º del citado TUO establece que la Administración Tributaria puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, añadiendo que para tal efecto la Administración Tributaria se encuentra facultada a fi jar los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas; Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 063- 2007/SUNAT se aprobó el Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario; Que en el segundo cuadro del Anexo III del citado Reglamento, se establecen, en función a los criterios de Pago y Momento en que se comparece, las rebajas aplicables a la sanción de multa por la infracción de comparecer ante la Administración Tributaria fuera del plazo establecido para ello; Que las rebajas antes mencionadas no son aplicables, tal como lo indica la Nota (3) del segundo cuadro del Anexo III del Reglamento del Régimen de Gradualidad, a la multa por no comparecer ante la Administración Tributaria debido a que los criterios de Pago y Momento en que se comparece que son los que se consideran para graduar dicha sanción, presuponen que el sujeto se apersone ante la Administración Tributaria; Que de otro lado, en la Nota (6) del segundo cuadro del Anexo III del Reglamento del Régimen de Gradualidad se establece que de proceder la sanción de cierre, se aplicarán 5 días de cierre, al amparo de la Primera Nota sin número de las Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario; Que la norma antes citada tiene como objetivo determinar los días de cierre que se aplicarán a las infracciones de no comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello, en uso de las atribuciones que para ese efecto se han conferido a la SUNAT; Que no obstante lo señalado en los considerandos precedentes debido a que la Nota (6) está ubicada en el segundo cuadro del Anexo III del Reglamento del Régimen de Gradualidad y que conforme a la Nota (3) del mismo, la gradualidad no alcanza a la infracción por no comparecer, se ha presentado una interpretación en el sentido que la Nota (6) no resulta de aplicación para dicha infracción y que en consecuencia no se ha fi jado la sanción de cierre a aplicar a la misma; Que atendiendo a lo antes indicado resulta necesario emitir la norma de precisión correspondiente recogiendo la primera de las interpretaciones citadas; Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14º del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, no se prepublica la presente Resolución por considerar que ello sería innecesario en razón que se trata de una norma de precisión que fl uye de lo dispuesto por el Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario; En uso de las facultades conferidas en el artículo 166º y la Primera Nota sin número de las Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario, el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modifi catorias, y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo Único.- DE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE CIERRE ESTABLECIDA EN EL SEGUNDO CUADRO DEL ANEXO III DEL REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A LAS INFRACCIONES DEL TUO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Precísase que los días de cierre establecidos en la Nota (6) del segundo cuadro del Anexo III del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, son aplicables tanto a la infracción de no comparecer ante la Administración Tributaria como a la de comparecer fuera del plazo establecido para ello. Regístrese, comuníquese y publíquese. NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO Superintendente Nacional 511038-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Aprueban Normas Técnicas Peruanas sobre equipos médicos eléctricos, papa y derivados, pinturas y barnices RESOLUCIÓN COMISIÓN DE NORMALIZACIÓN Y DE FISCALIZACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS Nº 009-2010/CNB-INDECOPI Lima, 26 de mayo de 2010