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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 24 de junio de 2010 421145 2008 y 7 de abril de 2008, no existían en sus archivos, ya que nunca había celebrado dichos contratos con el Postor. Asimismo, mediante Ofi cio Nº 033-2010-A-MDCH/ C, presentado el 11 de mayo de 2010, la Municipalidad Distrital de Chambara (Concepción), comunicó al Tribunal que no había fi rmado ningún contrato con el Postor. En tal sentido, indicó que no ejecutó las obras a las que se hacía mención en los Contratos de Nº 105-2008/MDCH y Nº 124-2008/MDCH de fechas 24 de junio de 2008 y 28 de setiembre de 2008, respectivamente. Por otro lado, la Municipalidad Distrital de Simón Bolívar (Pasco), mediante Ofi cio Nº 335-2010-A-MDSB/PASCO, presentado el 21 de mayo de 2010, comunicó al Tribunal que los Contrato de Nº 462-2008/MDSB, Nº 435-2008/MDSB y Nº 254-2008/ MDSB de fechas 4 de febrero de 2009, 4 de diciembre de 2008 y 21 de julio de 2008, respectivamente, no coincidían con los que obraban en sus archivos, en razón que no habían sido suscritos con el Postor. En atención a ello, indicó que nunca se ejecutaron las obras a las que se mención en dichos contratos cuestionados (el subrayo es nuestro). 9. En razón a lo expuesto en el numeral precedente, y en base a lo informado por las municipalidades antes mencionadas (fi rmantes de los contratos antes citados), queda demostrado que el Postor presentó ante la Entidad siete (7) contratos falsos (Contrato de Nº 105-2008/MDCH, Contrato Nº 124-2008/MDCH, Contrato de Nº 462-2008/ MDSB, Contrato Nº 435-2008/MDSB, Contrato Nº 254- 2008/MDSB de fecha 21 de julio de 2008, Contrato de Nº 220-MDSBC-2008 de fecha 4 de setiembre de 2008, Contrato Nº 220-MDSBC-2008 de fecha 7 de abril de 2008) , con la fi nalidad de obtener para sí la buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 015-2009- SERNANP, toda vez que para determinar la falsedad de un documento no expedido por su órgano emisor, constituye mérito sufi ciente la manifestación efectuada por el propio agente emisor, a través de una comunicación ofi cial, en la que acredite que el documento cuestionado no ha sido expedida por éste, criterio que ha sido recogido por este Tribunal en sendas resoluciones. 10. Por otro lado, y sin perjuicio de lo expuesto, es necesario precisar que la Entidad también ha cuestionado la veracidad del Contrato Nº 115-2008/MDSAT de fecha 1 de agosto de 2008, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi y el Postor. Al respecto, resulta pertinente señalar que la Entidad no ha presentado ningún medio probatorio que sustente algún indicio la falsedad y/o inexactitud del mencionado contrato. En este sentido, este Colegiado mediante decreto de fecha 20 de abril de 2010, solicitó a la comuna antes mencionada que informase y diera su conformidad, respecto de la veracidad del Contrato Nº 115-2008/MDSAT de fecha 1 de agosto de 2008, supuestamente suscrito con el Postor. Sin embargo, la citada municipalidad (pese haber sido debidamente notifi cada4) no ha cumplido con remitir la información solicitada por el Tribunal. Ahora bien, y en base a lo expuesto, este Tribunal considera que debe prevalecer la presunción de veracidad que reviste al mencionado contrato, en tanto no existen evidencias sufi cientes que acrediten de manera fehaciente y objetiva que el documento es falso y/o inexacto, toda vez que uno de los fi rmantes del documento cuestionado no ha negado ni reconocido que suscribió dicho contrato con el Postor. 11. Sobre la base de lo expuesto, en virtud al derecho de defensa que ampara al administrado, mediante decreto de fecha 13 de enero de 2010 se emplazó al Postor para que dentro del plazo de diez (10) días formulase sus descargos, quien no cumplió con hacerlo, pese a estar debidamente notifi cado, a través de edicto publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 22 de febrero de 2010, según cargo de notifi cación que obra en autos. 12. En consecuencia, en el caso materia de autos se ha verifi cado la existencia de un innegable vínculo entre la Postor y la conducta prevista en la norma como infracción. Por este motivo, debe concluirse que la infracción se ha cometido y que su autor ha sido la mencionada empresa. 13. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el primer supuesto del literal i) del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento5 y, consecuentemente, existe mérito sufi ciente para imponer la correspondiente sanción administrativa. 14. Ahora bien, cabe señalar que, para la infracción cometida por el Postor, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un periodo no menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años. 15. En tal sentido, y para graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 245 del Reglamento, entre ellos, la naturaleza de la infracción, la reiterancia, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo, debiendo tenerse en cuenta, en el presente caso, que la Entidad otorgó la buena pro a favor del Postor, el daño causado a la Entidad, que surge con la sola confi guración de la causal tipifi cada como sancionable, puesto que, el solo hecho de establecer causales de aplicación de sanción, supone que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fi nes de la Entidad, que la falsedad de los mencionadas contratos presentadas por el Postor al citado proceso de selección ha sido fehacientemente acreditada por la Entidad y el Tribunal, que los mencionados documentos, según las Bases del mencionado proceso de selección, estaba dirigido a acreditar la experiencia empresarial en la ejecución de obras, lo que revela la existencia de intencionalidad en la comisión del ilícito, que el Postor, a lo largo del procedimiento, no ha presentado sus descargos, así como que el Postor carece de de antecedentes en la comisión de infracciones administrativas. Por otro lado, debe tenerse en consideración que, por su naturaleza, la infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el principio de moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 16. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 17. Finalmente, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal6, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfi co jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confi abilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Presidente del OSCE los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente doctor Carlos Vicente Navas Rondón y la intervención de los Vocales Dra. Wina Isasi Berrospi, y Dr. Jorge Enrique Silva Dávila, y atendiendo a la designación de Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuesta por Resolución Suprema Nº 044-2010-EF del 4 Notifi cado el 6 de mayo de 2010, mediante Ofi cio Nº 418-2010/STRI-CCC, según cargo que obra en autos. 5 Al respecto resulta pertinente señalar que en el presente caso se ha confi gurado la presentación de un documento falso ante la Entidad, el cual se encuentra comprendido en el segundo supuesto del literal i) del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento. 6 Artículo 427.- Falsifi cación de documentos “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado”..