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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 24 de junio de 2010 421140 conformante del Comité Especial, conductas que puedan cometer en perjuicio a la Entidad o de la validez del proceso de selección quedan a criterio de la información documentada y legal que las entidades deben presentar al Tribunal. 7. Asimismo, es necesario indicar que en la Resolución Nº 748-2007-TC-S1 del 02.07.07 (recurso de apelación), el Tribunal declaró fundado el recurso interpuesto, el cual derivó del presente proceso de selección, señalando como uno de los argumentos la descalifi cación de la empresa Agroindustrias Santa María SAC, por no cumplir con los requerimientos técnicos mínimos establecido en las Bases, es decir; esta empresa no cumplió con los valores nutricionales señalados en dichos requerimientos. En ese sentido, la referida Resolución, en su Fundamentación 12 y 13 señaló lo siguiente: “12. De la lectura del Certifi cado de Micronutrientes Nº 0188F-2007, emitido por la empresa Sociedad de Asesoramiento Técnico S.A.C. para el producto Mezcla de Cereales fortifi cados (Hojuelas de Avena, Quinua y Kiwicha) precocidos con vitaminas y minerales de la empresa Agroindustrias Santa María S.A.C., y que obra en los folios 32 y 33 de su propuesta, se concluye que los valores consignados para la Tiamina y Ácido Fólico son menores a lo establecido en la página 17 de las Bases, los cuales fueron calculados de conformidad a la normativa aplicable al objeto de la convocatoria, tal como se muestra en el siguiente cuadro: DETERMINACIONES QUÍMICAS Requisito Técnico Mínimo (en función de 100 gr.) Certifi cado Agroindustrias Santa María (en función de 100 gr.) Vitamina A (ug de retinol) 722.66 1049.00 Acido Fólico (ug) 110.00 105.68 Vitamina B12 1.23 1.36 Vitamina C 95.73 128.20 Niacina 15.60 16.08 Vitamina B6 1.60 1.90 Ribofl avina 1.31 2.17 Tiamina 1.20 1.15 MINERALES Calcio 940.91 2309.19 Fósforo 761.33 990.13 Hierro 26.67 38.32 Zinc 16.00 19.99 13. Atendiendo a lo expuesto, y considerando que la empresa Agroindustria Santa María S.A.C. ofertó un producto que no cumple con los valores nutricionales mínimos establecidos en la página 17 de las Bases, la cual fue formulada de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 711-2002-SA-DM que resulta aplicable y de cumplimiento obligatorio atendiendo a la naturaleza del objeto de contratación, cuya observancia no puede ser soslayada por este Tribunal, se concluye que de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Reglamento debe disponerse su descalifi cación”. 8. De lo antes expuesto, se tiene que el Comité Especial, el cual estuvo integrado por el Experto Independiente Ing. Jesús Javier Paniagua Segovia encargado del presente proceso de selección no debió otorgar la buena pro a la empresa Agroindustrias Santa María SAC puesto que era evidente que ésta no cumplía con los requerimientos técnicos mínimos, y por el contrario, debió descalifi car a dicha empresa. 9. Al respecto, el Jesús Javier Paniagua Segovia ha presentado sus descargos, señalando que solo constituían como nutrientes principales las Vit. A, C y Hierro, siendo las demás secundarias, por lo que no se tomaron en cuenta, puesto que eso lo indicaba tanto la Resolución Ministerial Nº 711-2002-SA-DM de fecha 17 de abril de 2002 así como los informes técnicos de la FAO. 10. De lo indicado, es necesario mencionar que el artículo 54 del Reglamento, establece que “(...) Asimismo, las Bases deberán indicar las condiciones especiales, criterios y factores a considerar en la califi cación previa en la que solo cabe evaluar a los postores con el fi n de determinar su experiencia en la actividad y en la ejecución de prestaciones similares, su capacidad y/o solvencia técnica (...)” 11. Del mismo, modo el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en adelante la Ley, establece en su parte fi nal que “Lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante” (resaltado nuestro) 12. Y por último, el artículo 30 de la Ley establece que “(...) En todos los procesos de selección sólo se considerarán como ofertas válidas aquellas que cumplan con los requisitos establecidos en las Bases (...) ”. 13. En ese sentido, el descalifi car a la empresa Agroindustrias Santa María SAC era lo correcto, y siendo que, el proceso de selección estuvo a cargo de un Comité Especial integrado por un Experto Independiente, era de obligatorio cumplimiento que descalifi que a la empresa mencionada, pues de lo contrario acarrearía responsabilidad para dicho Experto. 14. En ese orden de ideas, este Colegiado debe concluir que los hechos referidos en la denuncia presentada por la Entidad, resultan imputables al Ing. Jesús Javier Paniagua Segovia, toda vez que éste debió ser más responsable al evaluar a los postores participantes en el referido proceso de selección. 15. En razón a lo expuesto, se tiene que en el presente caso se ha confi gurado la infracción prevista en el artículo 295 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa entre uno (1) mes y un (1) año de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección. 16. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley, así como lo dispuesto en los artículos 293, 294 y 295 del Reglamento, este Tribunal se encuentra facultado para imponer sanciones administrativas de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, participantes, postores y contratistas por causales tipifi cadas en la Ley y su Reglamento. 17. Al respecto, la inhabilitación temporal consiste en la privación, por un periodo determinado, del ejercicio de los proveedores, participantes, postores y contratistas en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado. 18. En cuanto a la graduación de la sanción imponible, para el hecho que nos ocupa, debe considerarse los factores previstos en el artículo 302 del Reglamento, donde se consigna la naturaleza de la infracción, la intencionalidad, la reiterancia, el daño causado, las circunstancias, las condiciones y la conducta procesal del infractor. Se debe tener en cuenta para el presente caso, la naturaleza de la infracción, pues se ha demostrado que existe responsabilidad del Ing. Jesús Javier Paniagua Segovia como Experto Independiente integrante del Comité Especial, pues otorgó la buena pro a la empresa Agroindustrias Santa María SAC, cuando debió descalifi carla por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en las Bases. Respecto del daño causado, con el actuar descrito, se perjudicó a otro competidor que merecía ganar el proceso de selección, lo que demuestra que existió un daño en el proceso de selección descrito. De la misma manera, debe considerarse, la reiterancia, pues el Postor no ha sido sancionado administrativamente con anterioridad por este Tribunal. Asimismo, respecto de la conducta procesal del infractor se evidencia que el mismo ha presentado sus descargos, garantía propia del procedimiento, apersonándose a la instancia administrativa. 19. Finalmente, resulta importante, traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente doctor Carlos Vicente Navas Rondón y la intervención de los Vocales Dra. Dammar Salazar Díaz y Dr. Jorge Enrique Silva Dávila, y atendiendo a la Resolución