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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 24 de junio de 2010 421139 d) De la lectura de los cuadros se puede apreciar que el postor adjudicatario de la Buena Pro no cumplió con las especifi caciones que exigen las Bases integradas para los micronutrientes Tiamina y Ácido Fólico, lo cual evidencia que no cumple con la exigencia mínima nutricional. Por tanto, considerando que el producto ofertado por el ganador de la Buena Pro no cumple con la composición mínima de micronutrientes exigida en las Bases debe disponerse su descalifi cación. 4. Mediante Resolución Nº 748-2007-TC-S1 de fecha 02 de julio de 2007, la Primera Sala del Tribunal declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Niisa Corporation S.A. contra el otorgamiento de la Buena Pro del ítem 2 de la Licitación Pública Nº 01-2007-CEAPVL- MPH (Primera Convocatoria), se descalifi có la propuesta presentada por la empresa Agroindustria Santa María S.A. y se otorgó la Buena Pro del ítem 2 del referido proceso a favor de la empresa Niisa Corporation S.A. 5. Mediante Ofi cio Nº 124-2010-MPH/12 recibido el 09 de abril de 2010, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que el Ing. Jesús Javier Paniagua Segovia (miembro experto del Comité Especial), en adelante el Denunciado, habría incurrido en la infracción contemplada en el artículo 295 del Reglamento. A dicha denuncia acompañó copia de una parte de del Informe Examen Especial Nº 2-0362-2009-01. 6. Mediante decreto de fecha 12 de abril de 2010, se inició procedimiento administrativo sancionador al Denunciado por su supuesta responsabilidad como Experto Independiente del Comité Especial en el proceso de selección de la referencia, al haber otorgado la buena pro del ítem Nº 02 de manera indebida a la empresa Agroindustrias Santa María S.A.C., puesto que ésta no había cumplido con los requisitos mínimos exigidos, otorgándole para la presentación de sus respectivos descargos el plazo de diez (10) días. 7. Mediante decreto de fecha 14 de abril de 20101, se sobrecartó la Cédula de Notifi cación Nº 9849-2010. TC a otro domicilio del Denunciado, para que efectúe la presentación de sus descargos respectivos. 8. Mediante Carta Nº 002-2010-JJPS recibido el 26 de abril de 2010, el Denunciada presentó al Tribunal sus descargos, argumentando lo siguiente: • La empresa Agroindustrias Santa María S.A.C. al igual que la empresa Niisa Corporation S.A, obtuvieron un puntaje de 100 en la evaluación técnica, ganando luego la primera en la evaluación económica. Asimismo, señaló que el Informe Examen Especial Nº 2-0362-2009-01, no tiene sustento científi co ni técnico para acusar de parcialización, favoritismo e irregularidad en la compra del ítem II. • Sin embargo, tanto su actuar como la del Comité Especial siempre ha sido diligente, imparcial y transparente, y sus justifi caciones son los siguientes: 9 Los nutrientes básicos de la propuesta técnica y las que deben ser evaluadas son los porcentajes de proteínas, materia grasa, humedad, vitamina A, vitamina C, Calcio, Hierro, pues la Resolución Ministerial Nº 711-2002-SA- DM de fecha 17 de abril de 2002, así como los informes técnicos de la FAO establece que la cantidad mínima de macro y micro nutrientes que debe contener la ración de Vaso de Leche para cubrir el 15% del requerimiento diario de energía, 100% de las recomendaciones de Vit. A, C y Hierro y 60 % de las demás vitaminas y minerales. 9 Es por eso, que solo constituían como nutrientes principales las Vit. A, C y Hierro, siendo las demás secundarias, por lo que no se tomaron en cuenta. 9. Mediante decreto de fecha 27 de abril de 2010, el Tribunal solicitó al Denunciado que subsane sus descargos. 10. Mediante Carta Nº 002-2010-JJPS recibido el 07 de mayo de 2010, el Denunciado subsanó sus descargos respectivos. 11. Mediante decreto de fecha 10 de mayo de 2010, se tuvo por apersonado al Denunciado y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resolviera. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la supuesta responsabilidad del Ing. Jesús Javier Paniagua Segovia como Experto Independiente del Comité Especial en el proceso de selección de la referencia, al haber otorgado la buena pro del ítem Nº 02 de la Licitación Pública Nº 01-2007-CEAPVL-MPH (Primera Convocatoria) de manera indebida a la empresa Agroindustrias Santa María S.A.C., puesto que ésta no había cumplido con los requisitos mínimos exigidos, cuya infracción se encuentra tipifi cada en el artículo 295 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084- 2004-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse el hecho denunciado. 2. Por tanto, corresponde a este Colegiado determinar si existen indicios sufi cientes que ameriten sancionar al Ing. Guido Abelardo Robles Bernal, teniendo en cuenta que la imputación efectuada en su contra está referida a la confi guración del supuesto previsto en el artículo 295 del citado Reglamento, el cual señala lo siguiente: “Cuando la Entidad considere que existe responsabilidad por parte de los expertos independientes que formaron parte de un Comité Especial, remitirá al Tribunal todos los actuados, en un plazo que no excederá de diez (10) días, contados a partir de la detección del hecho correspondiente. El Tribunal evaluará los actuados y, de concordar total o parcialmente con las conclusiones de la Entidad, suspenderá a los expertos independientes para contratar con el Estado por un periodo no menor de un (1) mes ni mayor a un (1) año.” (resaltado nuestro) 3. Además, debe entenderse la “responsabilidad”, de acuerdo a la Real Academia Española, y en un sentido jurídico, como la “capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho realizado libremente”. 4. Es el caso que, de conformidad a lo prescrito por el artículo 2972 del Reglamento, la Entidad ha denunciado al experto independiente Ing. Jesús Javier Paniagua Segovia por irregularidades supuestamente cometidas durante su participación como miembro del Comité Especial que llevó a cabo la Licitación Pública Nº 01-2007-CEAPVL-MPH (Primera Convocatoria). En tal sentido, la Entidad ha indicado, según su Informe remitido3, que el referido Ingeniero es “responsable de la incorrecta califi cación a la propuesta técnica y otorgado la Buena Pro indebidamente a la Empresa Santa María SA, empresa que no cumplió con presentar los requerimientos técnicos mínimos establecidos en el Anexo 06 de las Bases integradas, en la que se encontraban señaladas los valores nutricionales mínimos de los micro nutrientes, por la que la empresa NIISA CORPORATION SA impugnó ante CONSUCODE, dándole la razón al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado con Resolución Nº 748-2007-TC-S1 el 02.07.07 por infringir Decreto Supremo Nº 083-2004 del Texto único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento” (SIC). 5. En ese sentido, y de conformidad con el artículo 295 del Reglamento, para que se confi gure la infracción tipifi cada en el mismo, es necesario que el Tribunal concuerde con lo imputado por la Entidad en sus “conclusiones”, las mismas que han sido descritas en el párrafo precedente, por lo que, este Colegiado verifi cará, si efectivamente, el Ing. Jesús Javier Paniagua Segovia tuvo responsabilidad en el otorgamiento indebido de la buena pro de la empresa Agroindustrias Santa María SAC. 6. De lo expuesto, se podría afi rmar que desistir conductas irregulares por parte del Experto Independiente 1 Dicha decreto se notifi có al Denunciado con la Cédula de Notifi cación Nº 10425- 2010.TC, la cual fue debidamente recibida el 16 de abril de 2010. 2 Artículo 297.- Obligación de informar sobre presuntas infracciones (...) Las Entidades están obligadas a poner en conocimiento del Tribunal los hechos que puedan dar lugar a la aplicación de las sanciones de inhabilitación, conforme a los artículos 294 y 295. Los antecedentes serán elevados al Tribunal con un informe técnico legal de la Entidad, que contenga la opinión sobre la procedencia y responsabilidad respecto a la infracción que se imputa. 3 Documento obrante a fojas 008 del expediente.