Norma Legal Oficial del día 25 de junio del año 2010 (25/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 25 de junio de 2010

CALLALLI y de cinco (5) celdas 60 kV de LUZ DEL SUR asignadas a la generacion, a fin de que los interesados presenten sus opiniones y sugerencias, habiendo estas mismas empresas presentado sus opiniones y sugerencias a dicha prepublicacion, dentro del plazo fijado para el efecto; · Luego de analizar dichas opiniones y sugerencias, el 09 de MORDAZA de 2010 se publico la RESOLUCION, mediante la cual se fijaron las Tarifas y Compensaciones de las instalaciones de CALLALLI y de cinco (5) celdas 60 kV de LUZ DEL SUR asignadas a la generacion; Que, hasta el 01 de junio de 2010 podia impugnarse la RESOLUCION, siendo CALLALLI una de las empresas que, dentro del plazo senalado, ha presentado su recurso de reconsideracion contra la misma; el sustento fue expuesto por dicha empresa en la Audiencia Publica, convocada para tal fin por OSINERGMIN, la misma que se llevo a cabo el dia 08 de junio de 2010; Que, conforme al PROCEDIMIENTO, los interesados debidamente legitimados tuvieron la oportunidad de presentar, hasta el 11 de junio de 2010, opiniones y sugerencias sobre los recursos de reconsideracion recibidos por OSINERGMIN, no habiendose recibido ninguna relacionada con el recurso impugnativo de CALLALLI. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACION Que, CALLALLI en su recurso de reconsideracion interpuesto contra la RESOLUCION, solicita a OSINERGMIN declare la nulidad parcial de la misma e incluya los Sistemas de Transmision de CALLALLI en el Area de Demanda 9 y, por consiguiente, la remuneracion correspondiente sea asumida por toda la demanda de dicha Area, en particular por la demanda que es atendida por las Municipalidades de Arcata y Caylloma, basandose en los siguiente argumentos: a) Incorrecta interpretacion del MORDAZA regulatorio, por parte del regulador, al considerar que no existen Usuarios Regulados atendidos a traves de sus instalaciones de transmision, premisa que considera equivocada y por la cual el regulador concluye que no corresponde incluir sus instalaciones de transmision en el Area de Demanda 9. b) Error en la aplicacion de los criterios para la asignacion de la responsabilidad de pago de sus instalaciones de transmision, por parte del regulador, al no considerar que estas deben ser pagadas por los Usuarios Libres y Regulados que venian utilizandolas a la emision de la Ley Nº 28832, lo cual contraviene lo dispuesto por la Sexta Disposicion Complementaria Final de la misma. c) Trato discriminatorio en perjuicio de CALLALLI respecto a la empresa CONENHUA cuyas instalaciones de transmision presentan las mismas caracteristicas que sus instalaciones y si han sido incluidas en el Area de Demanda 9, asi como trato discriminatorio en perjuicio de los Clientes Libres que se alimentan a traves de sus instalaciones al establecer que deben pagar doble Peaje; Que, a continuacion se realiza el analisis de los argumentos a los que se refiere el considerando anterior. 2.1 INCORRECTA INTERPRETACION DEL MORDAZA LEGAL 2.1.1 SUSTENTO DEL ARGUMENTO Que, CALLALLI sostiene que durante el presente MORDAZA regulatorio, ha planteado a OSINERGMIN que sus instalaciones de transmision deben ser incluidas en el Area de Demanda 9, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolucion Nº 6342007- 0S/CD, por ser instalaciones que sirven a demanda comprendida en dicha Area, habiendo acreditado que a traves de las municipalidades respectivas se atiende a Usuarios Regulados; Que, sin embargo, agrega la recurrente, en la RESOLUCION y en los Informes Tecnicos que la sustentan se senala que no existen usuarios regulados que utilicen los Sistemas de Transmision de CALLALLI, siendo esta equivocada premisa en la que OSINERGMIN se MORDAZA para concluir que no corresponde incluir sus instalaciones en el Area de Demanda 9;

Que, al respecto, senala CALLALLI, la conclusion de OSINERGMIN resulta contraria al MORDAZA legal y a la realidad de operacion de su sistema de transmision, pues como ha acreditado en el presente procedimiento, las Municipalidades de Caylloma y Arcata prestan servicio publico de distribucion de electricidad a dichos poblados utilizando para el efecto una salida perteneciente a CALLALLI. Conforme a ello, agrega, su sistema de transmision sirve a clientes regulados y por lo tanto no existe ninguna razon para que no sea incluido en el Area de Demanda 9, mas aun si sistemas de iguales caracteristicas como es el caso del sistema de transmision de CONENHUA han sido considerados como parte de dicha area de demanda; Que, en relacion a lo senalado por OSINERGMIN en los Informes Tecnicos que sustentan la RESOLUCION, la recurrente considera que el regulador ha realizado una incorrecta interpretacion del MORDAZA legal del sector electrico, como consecuencia de lo cual ha llegado a una conclusion equivocada respecto del caracter de los usuarios que utilizan el sistema de transmision de CALLALLI a traves del servicio publico de distribucion prestado por las municipalidades de Caylloma y Arcata. En efecto, OSINERGMIN parece inferir que dichos usuarios no tienen la caracteristica de ser usuarios regulados porque no son atendidos por la empresa de distribucion SEAL, sino por las propias Municipalidades, lo cual implica un absoluto desconocimiento del MORDAZA legal aplicable, pues las municipalidades estan facultadas para prestar el servicio publico de distribucion de electricidad sin requerir de concesion para ello, cuando la demanda a ser atendida no supere ciertos parametros establecidos por la LCE y su Reglamento; Que, en atencion a lo senalado, agrega la recurrente, OSINERGMIN debe reconocer que SEAL es una empresa asistida por el sistema de transmision de CALLALLI, siendo que la demanda de SEAL esta constituida por las municipalidades de Caylloma y Arcata. En tal sentido, el sistema de transmision de CALLALLI sirve a los usuarios de las municipalidades de Caylloma y Arcata, los que tienen la calidad de usuarios del servicio publico de electricidad; Que, indica la recurrente que esto ha sido reconocido por OSINERGMIN en su Informe Tecnico, cuando senala que SEAL adquiere del generador respectivo volumenes de electricidad que son vendidos en bloque a las municipalidades de Caylloma y Arcata. Es decir, SEAL no presta el servicio publico de distribucion sino que mas bien en este caso particular actua a traves de un mandato de compra en cumplimiento del acuerdo suscrito con las municipalidades referidas, pero el hecho de que SEAL no preste el servicio publico de distribucion de electricidad no quiere decir que las municipalidades no puedan prestar dicho servicio publico de distribucion de electricidad, cuando dichas empresas estan plenamente facultadas por el MORDAZA legal para prestar dicho servicio; Que, en efecto, precisa la recurrente, de conformidad con el articulo 35 de la Ley Organica de Municipalidades1, Ley 27972, las municipalidades, bajo la forma de empresas municipales, podran dedicarse a la prestacion de servicios publicos, como el de distribucion de electricidad; siempre que ello sea necesario por existir necesidades publicas debidamente comprobadas y que no MORDAZA atendidas

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Ley Organica de Municipalidades - Ley 27972 Articulo 35.- Actividad Empresarial Municipal Las empresas municipales son creadas por ley, a iniciativa de los gobiernos locales con acuerdo del concejo Municipal con el MORDAZA favorable de mas de la mitad del numero legal de regidores. Dichas empresa adoptan cualquiera de las modalidades previstas por la legislacion que regula la actividad empresarial y su objeto es la prestacion de servicios publicos municipales. En esta materia, las municipalidades pueden celebrar convenios de asesoria y financiamiento con las instituciones nacionales de promocion de la inversion. Los criterios de dicha actividad empresarial tendran en cuenta el MORDAZA de subsidiariedad del Estado y estimularan la inversion privada creando un entorno favorable para esta. En ningun caso podran constituir competencia desleal para el sector privado ni proveer de bienes y servicios al propio municipio en una relacion comercial directa y exclusiva. El control de las empresas municipales se rige por las normas de la Ley Organica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloria General de la Republica.

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