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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de junio de 2010 421218 CALLALLI y de cinco (5) celdas 60 kV de LUZ DEL SUR asignadas a la generación, a fi n de que los interesados presenten sus opiniones y sugerencias, habiendo estas mismas empresas presentado sus opiniones y sugerencias a dicha prepublicación, dentro del plazo fi jado para el efecto; • Luego de analizar dichas opiniones y sugerencias, el 09 de mayo de 2010 se publicó la RESOLUCIÓN, mediante la cual se fi jaron las Tarifas y Compensaciones de las instalaciones de CALLALLI y de cinco (5) celdas 60 kV de LUZ DEL SUR asignadas a la generación; Que, hasta el 01 de junio de 2010 podía impugnarse la RESOLUCIÓN, siendo CALLALLI una de las empresas que, dentro del plazo señalado, ha presentado su recurso de reconsideración contra la misma; el sustento fue expuesto por dicha empresa en la Audiencia Pública, convocada para tal fi n por OSINERGMIN, la misma que se llevó a cabo el día 08 de junio de 2010; Que, conforme al PROCEDIMIENTO, los interesados debidamente legitimados tuvieron la oportunidad de presentar, hasta el 11 de junio de 2010, opiniones y sugerencias sobre los recursos de reconsideración recibidos por OSINERGMIN, no habiéndose recibido ninguna relacionada con el recurso impugnativo de CALLALLI. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, CALLALLI en su recurso de reconsideración interpuesto contra la RESOLUCIÓN, solicita a OSINERGMIN declare la nulidad parcial de la misma e incluya los Sistemas de Transmisión de CALLALLI en el Área de Demanda 9 y, por consiguiente, la remuneración correspondiente sea asumida por toda la demanda de dicha Área, en particular por la demanda que es atendida por las Municipalidades de Arcata y Caylloma, basándose en los siguiente argumentos: a) Incorrecta interpretación del marco regulatorio, por parte del regulador, al considerar que no existen Usuarios Regulados atendidos a través de sus instalaciones de transmisión, premisa que considera equivocada y por la cual el regulador concluye que no corresponde incluir sus instalaciones de transmisión en el Área de Demanda 9. b) Error en la aplicación de los criterios para la asignación de la responsabilidad de pago de sus instalaciones de transmisión, por parte del regulador, al no considerar que éstas deben ser pagadas por los Usuarios Libres y Regulados que venían utilizándolas a la emisión de la Ley Nº 28832, lo cual contraviene lo dispuesto por la Sexta Disposición Complementaria Final de la misma. c) Trato discriminatorio en perjuicio de CALLALLI respecto a la empresa CONENHUA cuyas instalaciones de transmisión presentan las mismas características que sus instalaciones y sí han sido incluidas en el Área de Demanda 9, así como trato discriminatorio en perjuicio de los Clientes Libres que se alimentan a través de sus instalaciones al establecer que deben pagar doble Peaje; Que, a continuación se realiza el análisis de los argumentos a los que se refi ere el considerando anterior. 2.1 INCORRECTA INTERPRETACIÓN DEL MARCO LEGAL 2.1.1 SUSTENTO DEL ARGUMENTO Que, CALLALLI sostiene que durante el presente proceso regulatorio, ha planteado a OSINERGMIN que sus instalaciones de transmisión deben ser incluidas en el Área de Demanda 9, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Nº 6342007- 0S/CD, por ser instalaciones que sirven a demanda comprendida en dicha Área, habiendo acreditado que a través de las municipalidades respectivas se atiende a Usuarios Regulados; Que, sin embargo, agrega la recurrente, en la RESOLUCIÓN y en los Informes Técnicos que la sustentan se señala que no existen usuarios regulados que utilicen los Sistemas de Transmisión de CALLALLI, siendo esta equivocada premisa en la que OSINERGMIN se basa para concluir que no corresponde incluir sus instalaciones en el Área de Demanda 9; Que, al respecto, señala CALLALLI, la conclusión de OSINERGMIN resulta contraria al marco legal y a la realidad de operación de su sistema de transmisión, pues como ha acreditado en el presente procedimiento, las Municipalidades de Caylloma y Arcata prestan servicio público de distribución de electricidad a dichos poblados utilizando para el efecto una salida perteneciente a CALLALLI. Conforme a ello, agrega, su sistema de transmisión sirve a clientes regulados y por lo tanto no existe ninguna razón para que no sea incluido en el Área de Demanda 9, más aún si sistemas de iguales características como es el caso del sistema de transmisión de CONENHUA han sido considerados como parte de dicha área de demanda; Que, en relación a lo señalado por OSINERGMIN en los Informes Técnicos que sustentan la RESOLUCIÓN, la recurrente considera que el regulador ha realizado una incorrecta interpretación del marco legal del sector eléctrico, como consecuencia de lo cual ha llegado a una conclusión equivocada respecto del carácter de los usuarios que utilizan el sistema de transmisión de CALLALLI a través del servicio público de distribución prestado por las municipalidades de Caylloma y Arcata. En efecto, OSINERGMIN parece inferir que dichos usuarios no tienen la característica de ser usuarios regulados porque no son atendidos por la empresa de distribución SEAL, sino por las propias Municipalidades, lo cual implica un absoluto desconocimiento del marco legal aplicable, pues las municipalidades están facultadas para prestar el servicio público de distribución de electricidad sin requerir de concesión para ello, cuando la demanda a ser atendida no supere ciertos parámetros establecidos por la LCE y su Reglamento; Que, en atención a lo señalado, agrega la recurrente, OSINERGMIN debe reconocer que SEAL es una empresa asistida por el sistema de transmisión de CALLALLI, siendo que la demanda de SEAL está constituida por las municipalidades de Caylloma y Arcata. En tal sentido, el sistema de transmisión de CALLALLI sirve a los usuarios de las municipalidades de Caylloma y Arcata, los que tienen la calidad de usuarios del servicio público de electricidad; Que, indica la recurrente que esto ha sido reconocido por OSINERGMIN en su Informe Técnico, cuando señala que SEAL adquiere del generador respectivo volúmenes de electricidad que son vendidos en bloque a las municipalidades de Caylloma y Arcata. Es decir, SEAL no presta el servicio público de distribución sino que más bien en este caso particular actúa a través de un mandato de compra en cumplimiento del acuerdo suscrito con las municipalidades referidas, pero el hecho de que SEAL no preste el servicio público de distribución de electricidad no quiere decir que las municipalidades no puedan prestar dicho servicio público de distribución de electricidad, cuando dichas empresas están plenamente facultadas por el marco legal para prestar dicho servicio; Que, en efecto, precisa la recurrente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Municipalidades1, Ley 27972, las municipalidades, bajo la forma de empresas municipales, podrán dedicarse a la prestación de servicios públicos, como el de distribución de electricidad; siempre que ello sea necesario por existir necesidades públicas debidamente comprobadas y que no sean atendidas 1 Ley Orgánica de Municipalidades - Ley 27972 Artículo 35.- Actividad Empresarial Municipal Las empresas municipales son creadas por ley, a iniciativa de los gobiernos locales con acuerdo del concejo Municipal con el voto favorable de más de la mitad del número legal de regidores. Dichas empresa adoptan cualquiera de las modalidades previstas por la legislación que regula la actividad empresarial y su objeto es la prestación de servicios públicos municipales. En esta materia, las municipalidades pueden celebrar convenios de asesoría y fi nanciamiento con las instituciones nacionales de promoción de la inversión. Los criterios de dicha actividad empresarial tendrán en cuenta el principio de subsidiariedad del Estado y estimularán la inversión privada creando un entorno favorable para ésta. En ningún caso podrán constituir competencia desleal para el sector privado ni proveer de bienes y servicios al propio municipio en una relación comercial directa y exclusiva. El control de las empresas municipales se rige por las normas de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República.