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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 12 de marzo de 2010 415453 determinar (i) la desagregación de la tasa de crecimiento del trabajo y material, (ii) la información de los servicios móviles que será utilizada para medir la productividad de dicho servicio y (iii) el período exacto de años de medición, resulta ilustrativo resaltar el reconocimiento fáctico que efectúa la propia Telefónica respecto de la incertidumbre de la disponibilidad y calidad de la información que la empresa regulada podría presentar para efectos de la estimación del Factor de Productividad, lo cual contrasta con la mayor certeza que ella misma exige al regulador respecto de la información que efectivamente se utilizará en dicha estimación (cfr. páginas 7 y 8 del recurso): “En efecto, la estimación de la productividad de la empresa regulada involucra diversas mediciones que requieren de una importante recopilación de información, la misma que no siempre se encuentra disponible, lo que exige en muchas oportunidades utilizar medidas similares que aproximen el resultado al que se habría obtenido de contar con toda la información”. Este contexto de incertidumbre evidenciado por Telefónica explica y justifi ca que la decisión fi nal sobre los referidos temas forma parte de aquellos aspectos que objetiva y razonablemente sólo pueden ser determinados en la etapa misma de medición y cálculo del Factor de Productividad, toda vez que los criterios de disponibilidad y calidad de información son determinantes en esta decisión. En esta línea, mediante carta C.904-GG.GPR/2009, el OSIPTEL notifi có a Telefónica los requerimientos de la información necesaria para el cálculo del Factor de Productividad correspondiente al período setiembre 2010 - agosto 2013. Así, después de que la empresa regulada responda a dichos requerimientos, la información que efectivamente sea presentada deberá ser revisada por el regulador a fi n de verifi car su consistencia lógica con la variable que se quiere medir, y luego se realizarán los cálculos correspondientes. En tal sentido, frente al pedido de Telefónica para que los PMG incluyan mayores precisiones referidas a los temas citados, se ratifi ca entonces la razonabilidad y pertinencia de los criterios generales previstos en los PMG (Informe N° 506-GPR/2009 que incluye la correspondiente Matriz de Comentarios) en los cuales se han establecido - con el mayor detalle posible en esta etapa- los criterios que el regulador aplicará en el tratamiento de la información sobre los referidos temas. - Específi camente respecto al tratamiento de la información de los servicios móviles, debe indicarse que, tal como lo reconoce la propia empresa -citando lo señalado textualmente en el literal f) del numeral 9 del Artículo 4° de los Lineamientos aprobados por Decreto Supremo N° 003-2007-MTC-, el criterio fundamental al cual debe sujetarse la medición de la productividad de servicios ajenos a los servicios objeto de regulación -como es el caso de los servicios móviles- es que se utilicen “los indicadores de producción que mejor refl ejen el crecimiento de los ingresos”. Precisamente dicho criterio es el que ha sido recogido en los PMG. Por tanto, se reitera en este caso que el detalle de la información específi ca a utilizar para el cálculo de la productividad de los servicios móviles sólo podrá decidirse luego de la evaluación de la información que presente Telefónica en respuesta a los correspondientes requerimientos de información efectuados por el OSIPTEL, de tal forma que se asegure el estricto cumplimiento del criterio antes señalado; es decir, que se asegure que la información a utilizarse sea aquella que permita obtener la mejor aproximación de los ingresos de los referidos servicios, tomando en consideración los criterios de consistencia y carácter predictivo. Finalmente, resulta necesario precisar que, si bien el Factor de Productividad establecido anteriormente por Resolución N° 042-2007-CD/OSIPTEL fue calculado utilizando determinada información de servicios móviles presentada por la empresa regulada, tal decisión fue adoptada principalmente por las consideraciones formales expresadas en la misma resolución, las cuales, por sus propios términos y alcances, no condicionan ni limitan de modo alguno la decisión que podrá adoptar el OSIPTEL sobre este asunto en este nuevo Procedimiento de Revisión. - Contrariamente a la suposición de Telefónica respecto a que en los PMG se habría aceptado tácitamente su planteamiento referido al tratamiento de los precios de los insumos de la economía, se puede evidenciar que en la Página 55 del Informe N° 506-GPR/2009 que sustentó y forma parte de la resolución impugnada, textualmente el OSIPTEL precisó su decisión en cuanto a este tema del Uso del IPC y del Primal, señalando de manera expresa que la pertinencia del uso del defl actor de precios para medir los precios de la economía no sería determinada en la etapa de aprobación de los PMG, sino posteriormente en la etapa de medición y cálculo del Factor. Más aún, en la misma Página 55 del citado Informe se incluyeron observaciones expresas que descartaban la validez técnica de los planteamientos de la empresa sobre este tema. Asimismo, esta alegación de Telefónica sobre la existencia de una decisión implícita del OSIPTEL con un contenido favorable a sus planteamientos sobre este tema, resulta legalmente insostenible bajo las reglas establecidas en el inciso 2 del Artículo 3° de la LPAG -requisitos de validez en cuanto al contenido del acto-, por cuanto el contenido que Telefónica pretende que tengan los PMG aprobados por la resolución impugnada -en este caso, la decisión de que la tasa de crecimiento de los precios de los insumos de la economía sean medidos según el criterio planteado por Telefónica- tendría que haber sido señalado en dichos PMG en forma expresa, precisa e inequívoca, lo cual no ha sido así, tal como ya se ha evidenciado. - Sin perjuicio de lo antes señalado, se considera que en el presente caso sí es objetivamente viable y razonable precisar en los PMG la decisión sobre el tratamiento de los precios de los insumos de la economía. Para este efecto, en la presente resolución se emite pronunciamiento frente los argumentos legales y técnicos alegados por la empresa sobre este tema. En cuanto a los argumentos legales, tal como fue precisado por el OSIPTEL en la Matriz de Comentarios incluida en el Informe N° 139-GPR/2007, que sustentó parcialmente la Resolución N° 042-2007-CD/OSIPTEL mediante la cual se fi jó el Factor de Productividad para el período 2007-2010, debe reiterase que los literales b) y c) del numeral 9 del Artículo 4° de los citados Lineamientos establecen reglas expresas que están referidas exclusivamente al Cálculo de Productividades -medición de las productividades de la empresa y de la economía-, pero tales reglas no se refi eren de modo alguno al Cálculo de Variaciones de Precios. Asimismo, debe reiterarse que -como lo ha reconocido la propia Telefónica en otras oportunidades- los Contratos de Concesión de Telefónica no contienen ninguna estipulación sobre el modo en que el OSIPTEL deba conducir las Revisiones del Factor de Productividad, ni los elementos que el organismo regulador debe analizar en cada Proceso de Revisión, debiendo entenderse entonces que la determinación del Factor de Productividad constituye, en cuanto a su contenido, una facultad discrecional del regulador, en razón de lo cual el único límite para dicha determinación se encuentra en el criterio de razonabilidad. En cuanto a los argumentos técnicos, debe señalarse que si bien Frontier contrasta el uso del Defl actor del PBI con el uso IPC como el indicador agregado de precios de la economía, no concluye en modo alguno la superioridad del IPC respecto al Defl actor del PBI, considerando metodológicamente correctos a ambos como indicadores adecuados de los precios de los inputs de la economía. Por su parte, el argumento de fondo planteado por Alterna es que al aplicar el Enfoque Dual en el cálculo del Factor de Productividad anterior (Factor del período 2007- 2010), el OSIPTEL habría utilizado dos metodologías distintas en la estimación de la ecuación de la economía y que al introducirlas en el cálculo fi nal del factor X se habría generado un sesgo estadístico innecesario. Al respecto, debe advertirse que el sesgo estadístico de cálculo al cual se refi ere Alterna se genera porque esta consultora asume, equivocadamente, que el regulador estima la ecuación de la economía con dos metodologías distintas, lo cual no es cierto, puesto que el OSIPTEL utiliza sólo una de las ecuaciones de las que se refi ere Alterna. Asimismo, cabe recordar que el uso del Enfoque Dual de la Productividad Total de Factores para el cálculo de la tasa de variación de los precios de los insumos