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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MARZO DEL AÑO 2010 (17/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 17 de marzo de 2010 415707 acuerdo al cronograma de inversión descrito en el anexo 02 del Informe Nº 118-2006-MEM-AAM10. En el caso de los objetivos y metas del PAMA vinculados con el cumplimiento de los LMPs y ECAs, se aplica el régimen sancionador común previsto en el Reglamento del Procedimiento Sancionador de OSINERGMIN, aprobado por Resolución N° 640-2007-OS/CD y la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM, atendiendo a que no estamos ante un proyecto ambiental específi co y no hay atraso físico que evaluar, en los términos del Decreto Supremo N° 046-2004-EM, sino únicamente si se cumplió o no con dicho objetivo o meta. Por tanto, no se han vulnerado los Principios de Legalidad y del Debido Procedimiento a los que alude el artículo 230° numerales 1 y 2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General atendiendo a que la resolución impugnada ha sido emitida dentro de un procedimiento regular en el que se aplicó el marco legal vigente, correspondiendo desestimar estos extremos de la apelación. 4. Respecto a lo alegado en el literal c) del numeral 2, toda vez que la impugnante no sustentó de qué manera se vulneró el Principio de Razonabilidad al emitirse la resolución apelada, no corresponde a esta órgano colegiado efectuar análisis en este punto. Sobre el particular, téngase en cuenta que de conformidad con los artículos 113° numeral 2 y 206° numeral 206.1 de la Ley N° 27444, la impugnación de un acto administrativo implica que el administrado recurrente considera que éste vulnera su derecho o interés legítimo, debiendo precisar de modo concreto en qué consiste tal agravio, lo que no sucedió en el presente caso respecto al Principio de Razonabilidad cuestionado por la apelante11. 5. En relación con el argumento expuesto en el numeral 2 literal d), cabe precisar que si bien el artículo 9° de la Resolución Ministerial N° 315-96-EM/VMM señala que se considerarán como válidas las mediciones efectuadas de acuerdo a lo establecido en el Protocolo de Monitoreo de Calidad de Aire y Emisiones para el Subsector Minería, en el numeral III.5.1 “Antecedentes” del Capítulo V de dicho protocolo se precisa que dicha sección proporciona pautas y recomendaciones para la prueba de emisión de fuentes estacionarias, de lo que no concluye en la obligatoriedad de la aplicación del Método 5 de US EPA, propuesta por la apelante. En tal sentido, la falta de aplicación de la Metodología 5 de US EPA, no enerva la obligación de la impugnante de contar con sistemas adecuados de muestreo, análisis químicos, físicos y mecánicos, que permitan evaluar y controlar en forma representativa, las emisiones gaseosas que pueda generar su actividad, por cualquiera de sus procesos cuando éstos pudieran tener un efecto negativo sobre el ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. A mayor detalle, la norma materia de análisis señala que tales programas de control deberán mantenerse actualizados, consignándose en ellos la información referida al tipo y volumen de los efl uentes o residuos y las concentraciones de las sustancias contenidas en éstos. Como se advierte, la exigencia legal es que el titular minero cuente con sistemas actualizados de monitoreo y control de sus emisiones gaseosas, por lo que carece de sustento legal la pretensión de la recurrente de otorgar valor referencial a los resultados de las mediciones efectuadas en las chimeneas de su Planta de Residuos Anódicos, alegando que sus equipos isosinéticos son antiguos y que por ello no cumplen con la Metodología 5 de la US EPA. Esta afi rmación además de ser contraria a la comentada norma, se contrapone con el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, que recoge el Principio de Internalización de Costos Ambientales, en virtud al cual l titular de la actividad se encuentra obligado a asumir los costos de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente, incluyendo las acciones de prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación, reparación y eventual compensación. Por su parte, el artículo 7° de la Ley N° 28611 establece que las normas ambientales son de orden público, siendo nulo todo pacto en contra de éstas (numeral 7.1), así como destaca que la aplicación, interpretación e integración de las normas ambientales se realiza siguiendo los principios del Título Preliminar de la citada ley y en forma subsidiaria, por los principios generales del derecho (numeral 7.2)12. En este orden de ideas, la apelante se encontraba obligada a actualizar sus sistemas de monitoreo y que el no haberlo hecho, por causa propia, no la libera de la obligación de reportar sus emisiones o le otorga una valor referencial a las mismas. Decimos que por causa propia en tanto la misma impugnante reconoce que la antigüedad de sus equipos isosinéticos no le permite cumplir con la Metodología 5 de la US EPA; así pues, sean equipos nuevos o antiguos, el titular minero siempre asume la obligación de contar con sistemas adecuados de monitoreo de sus emisiones gaseosas y de actualizarlos, por mandato de la Ley General del Ambiente (Principio de Internalización de Costos Ambientales) y del propio Reglamento de Protección para la Actividad Minero-Metalúrgica. Aceptar que la causa propia, la negligencia del propio titular minero, le exonere del cumplimiento de sus obligaciones ambientales o relativice el contenido de las mismas, es contrario al principio general de la Buena Fe, recogido por la doctrina internacional como la “Teoría de la Propios Actos”, en virtud al cual, cuando se pretende impugnar la validez de una conducta anterior, el derecho pone límites a este actuar por ser contrario a la buena fe, en tanto dicha acción entra en abierta contradicción con una conducta anterior jurídicamente relevante13. Para el caso que nos ocupa, la impugnante, en cumplimiento de los compromisos y obligaciones ambientales que asumió con el Estado Peruano al solicitar la aprobación de su PAMA14, presentó a OSINERGMIN los reportes de las emisiones gaseosas de las chimeneas de sus Plantas de Residuos Anódicos y, de acuerdo a los términos del PAMA y de la propia legislación minero-ambiental vigente, sobre dichos reportes, que tienen la naturaleza de “declaración jurada”15, se sustenta la actividad fi scalizadora y sancionadora de OSINERGMIN en relación a las emisiones gaseosas de dicha empresa, por lo que la pretensión de la apelante de negar el valor de dichos reportes en esta vía sancionadora, constituye una conducta contraria a la Buena Fe, la que inclusive debe regir en su actuación procedimental, a tenor de lo dispuesto en los artículos IV numeral 1.8 del Título Preliminar y 56° numeral 1 de la Ley N° 27444. Téngase en cuenta que, de acuerdo al artículo 56° numeral 4 de la Ley N° 27444, DOE RUN PERÚ S.R.L. se encuentra obligada previo a su presentación, a comprobar la autenticidad de la información que proporciona a la administración bajo los alcances de la presunción de veracidad. En tal sentido, sobre la base de lo reportado por DOE RUN PERÚ S.R.L., la supervisión ambiental permanente al Complejo Metalúrgico de La Oroya, a cargo de la empresa supervisora D&E, DESARROLLO Y ECOLOGÍA S.A.C. verifi có la exactitud de dicha información, en observancia de lo dispuesto en el artículo 165° de Ley N° 27444, norma que establece que no son objeto de prueba los hechos sujetos a la presunción de veracidad, sin perjuicios de su fi scalización posterior. 10 Conclusión a la que también arribó la primera instancia en la sección cuarta “Análisis” de la resolución apelada. 11 En sentido análogo, el artículo 358° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos administrativos sancionadores en virtud al artículo IV numeral 1.2 del Título Preliminar de la Ley N° 27444, establece que el recurrente debe precisar el agravio que le produce el acto impugnado y el vicio o error de motivación. 12 En adición a lo expuesto, el artículo 75° numeral 8 de la Ley N° 27444 señala que la autoridad administrativa se encuentra obligada a interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fi n público al cual se dirigen, que en el presente caso no sería otro que la protección del ambiente. 13 MOISSET DE ESPANÉS, Luis. La Teoría de los “Propios Actos” y la Doctrina y Jurisprudencia Nacionales. [en línea]. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Argentina. Disponible en archivo PDF: http://www.acder.unc.edu.ar 14 Cuadro N° 7.2 del PAMA del Complejo Metalúrgico de La Oroya. Los alcances de este PAMA son oponibles a DOE RUN PERÚ S.R.L. en virtud a lo señalado en el artículo 19° del Reglamento de Protección para la Actividad Minero-Metalúrgica. 15 De acuerdo al Principio de Presunción de Veracidad al que alude el artículo IV numeral 1.7 del Título Preliminar de la Ley N° 27444, concordante con el artículo 42° numeral 42.1 de la referida ley.