Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2010 (17/03/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano MORDAZA, miercoles 17 de marzo de 2010

NORMAS LEGALES

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acuerdo al cronograma de inversion descrito en el anexo 02 del Informe Nº 118-2006-MEM-AAM10. En el caso de los objetivos y metas del PAMA vinculados con el cumplimiento de los LMPs y ECAs, se aplica el regimen sancionador comun previsto en el Reglamento del Procedimiento Sancionador de OSINERGMIN, aprobado por Resolucion N° 640-2007-OS/CD y la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolucion Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM, atendiendo a que no estamos ante un proyecto ambiental especifico y no hay atraso fisico que evaluar, en los terminos del Decreto Supremo N° 046-2004-EM, sino unicamente si se cumplio o no con dicho objetivo o meta. Por tanto, no se han vulnerado los Principios de Legalidad y del Debido Procedimiento a los que alude el articulo 230° numerales 1 y 2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General atendiendo a que la resolucion impugnada ha sido emitida dentro de un procedimiento regular en el que se aplico el MORDAZA legal vigente, correspondiendo desestimar estos extremos de la apelacion. 4. Respecto a lo alegado en el literal c) del numeral 2, toda vez que la impugnante no sustento de que manera se vulnero el MORDAZA de Razonabilidad al emitirse la resolucion apelada, no corresponde a esta organo colegiado efectuar analisis en este punto. Sobre el particular, tengase en cuenta que de conformidad con los articulos 113° numeral 2 y 206° numeral 206.1 de la Ley N° 27444, la impugnacion de un acto administrativo implica que el administrado recurrente considera que este vulnera su derecho o interes legitimo, debiendo precisar de modo concreto en que consiste tal agravio, lo que no sucedio en el presente caso respecto al MORDAZA de Razonabilidad cuestionado por la apelante11. 5. En relacion con el argumento expuesto en el numeral 2 literal d), cabe precisar que si bien el articulo 9° de la Resolucion Ministerial N° 315-96-EM/VMM senala que se consideraran como validas las mediciones efectuadas de acuerdo a lo establecido en el Protocolo de Monitoreo de Calidad de Aire y Emisiones para el Subsector Mineria, en el numeral III.5.1 "Antecedentes" del Capitulo V de dicho protocolo se precisa que dicha seccion proporciona pautas y recomendaciones para la prueba de emision de MORDAZA estacionarias, de lo que no concluye en la obligatoriedad de la aplicacion del Metodo 5 de US EPA, propuesta por la apelante. En tal sentido, la falta de aplicacion de la Metodologia 5 de US EPA, no enerva la obligacion de la impugnante de contar con sistemas adecuados de muestreo, analisis quimicos, fisicos y mecanicos, que permitan evaluar y controlar en forma representativa, las emisiones gaseosas que pueda generar su actividad, por cualquiera de sus procesos cuando estos pudieran tener un efecto negativo sobre el ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6° del Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad Minero-Metalurgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. A mayor detalle, la MORDAZA materia de analisis senala que tales programas de control deberan mantenerse actualizados, consignandose en ellos la informacion referida al MORDAZA y volumen de los efluentes o residuos y las concentraciones de las sustancias contenidas en estos. Como se advierte, la exigencia legal es que el titular minero cuente con sistemas actualizados de monitoreo y control de sus emisiones gaseosas, por lo que carece de sustento legal la pretension de la recurrente de otorgar valor referencial a los resultados de las mediciones efectuadas en las chimeneas de su Planta de Residuos Anodicos, alegando que sus equipos isosineticos son antiguos y que por ello no cumplen con la Metodologia 5 de la US EPA. Esta afirmacion ademas de ser contraria a la comentada MORDAZA, se contrapone con el articulo VIII del Titulo Preliminar de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, que recoge el MORDAZA de Internalizacion de Costos Ambientales, en virtud al cual l titular de la actividad se encuentra obligado a asumir los costos de los riesgos o danos que genere sobre el ambiente, incluyendo las acciones de prevencion, vigilancia, restauracion, rehabilitacion, reparacion y eventual compensacion. Por su parte, el articulo 7° de la Ley N° 28611 establece que las normas ambientales son de orden publico, siendo nulo todo pacto en contra de estas (numeral 7.1), asi como destaca que la aplicacion, interpretacion e integracion de las normas ambientales se realiza siguiendo los principios

del Titulo Preliminar de la citada ley y en forma subsidiaria, por los principios generales del derecho (numeral 7.2)12. En este orden de ideas, la apelante se encontraba obligada a actualizar sus sistemas de monitoreo y que el no haberlo hecho, por causa propia, no la MORDAZA de la obligacion de reportar sus emisiones o le otorga una valor referencial a las mismas. Decimos que por causa propia en tanto la misma impugnante reconoce que la antiguedad de sus equipos isosineticos no le permite cumplir con la Metodologia 5 de la US EPA; asi pues, MORDAZA equipos nuevos o antiguos, el titular minero siempre asume la obligacion de contar con sistemas adecuados de monitoreo de sus emisiones gaseosas y de actualizarlos, por mandato de la Ley General del Ambiente (Principio de Internalizacion de Costos Ambientales) y del propio Reglamento de Proteccion para la Actividad Minero-Metalurgica. Aceptar que la causa propia, la negligencia del propio titular minero, le exonere del cumplimiento de sus obligaciones ambientales o relativice el contenido de las mismas, es contrario al MORDAZA general de la Buena Fe, recogido por la doctrina internacional como la "Teoria de la Propios Actos", en virtud al cual, cuando se pretende impugnar la validez de una conducta anterior, el derecho pone limites a este actuar por ser contrario a la buena fe, en tanto dicha accion entra en abierta contradiccion con una conducta anterior juridicamente relevante13. Para el caso que nos ocupa, la impugnante, en cumplimiento de los compromisos y obligaciones ambientales que asumio con el Estado Peruano al solicitar la aprobacion de su PAMA14, presento a OSINERGMIN los reportes de las emisiones gaseosas de las chimeneas de sus Plantas de Residuos Anodicos y, de acuerdo a los terminos del PAMA y de la propia legislacion minero-ambiental vigente, sobre dichos reportes, que tienen la naturaleza de "declaracion jurada"15, se sustenta la actividad fiscalizadora y sancionadora de OSINERGMIN en relacion a las emisiones gaseosas de dicha empresa, por lo que la pretension de la apelante de negar el valor de dichos reportes en esta via sancionadora, constituye una conducta contraria a la Buena Fe, la que inclusive debe regir en su actuacion procedimental, a tenor de lo dispuesto en los articulos IV numeral 1.8 del Titulo Preliminar y 56° numeral 1 de la Ley N° 27444. Tengase en cuenta que, de acuerdo al articulo 56° numeral 4 de la Ley N° 27444, DOE RUN PERU S.R.L. se encuentra obligada previo a su MORDAZA, a comprobar la autenticidad de la informacion que proporciona a la administracion bajo los alcances de la presuncion de veracidad. En tal sentido, sobre la base de lo reportado por DOE RUN PERU S.R.L., la supervision ambiental permanente al Complejo Metalurgico de La Oroya, a cargo de la empresa supervisora D&E, DESARROLLO Y ECOLOGIA S.A.C. verifico la exactitud de dicha informacion, en observancia de lo dispuesto en el articulo 165° de Ley N° 27444, MORDAZA que establece que no son objeto de prueba los hechos sujetos a la presuncion de veracidad, sin perjuicios de su fiscalizacion posterior.

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Conclusion a la que tambien arribo la primera instancia en la seccion cuarta "Analisis" de la resolucion apelada. En sentido analogo, el articulo 358° del Codigo Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos administrativos sancionadores en virtud al articulo IV numeral 1.2 del Titulo Preliminar de la Ley N° 27444, establece que el recurrente debe precisar el agravio que le produce el acto impugnado y el vicio o error de motivacion. En adicion a lo expuesto, el articulo 75° numeral 8 de la Ley N° 27444 senala que la autoridad administrativa se encuentra obligada a interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin publico al cual se dirigen, que en el presente caso no seria otro que la proteccion del ambiente. MOISSET DE ESPANES, Luis. La Teoria de los "Propios Actos" y la Doctrina y Jurisprudencia Nacionales. [en linea]. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Cordoba, Argentina. Disponible en archivo PDF: http://www.acder.unc.edu.ar Cuadro N° 7.2 del PAMA del Complejo Metalurgico de La Oroya. Los alcances de este PAMA son oponibles a DOE RUN PERU S.R.L. en virtud a lo senalado en el articulo 19° del Reglamento de Proteccion para la Actividad Minero-Metalurgica. De acuerdo al MORDAZA de Presuncion de Veracidad al que alude el articulo IV numeral 1.7 del Titulo Preliminar de la Ley N° 27444, concordante con el articulo 42° numeral 42.1 de la referida ley.

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