Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MARZO DEL AÑO 2010 (17/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 17 de marzo de 2010 415708 En consecuencia, al haberse desvirtuado la presunción de licitud en la conducta de la impugnante a que se refi ere el artículo 230° numeral 9 de la Ley N° 27444, le correspondía a ésta y no a OSINERGMIN, aportar los medios probatorios idóneos para demostrar la inexactitud de la información consignada en los reportes sobre las emisiones gaseosas de sus chimeneas, lo que no sucedió en los actuados. Por tanto, corresponde desestimar este extremo de la apelación. 6. Sobre lo alegado en el numeral 2 literales e) y f), tal como se precisó en el numeral 4.2 de la resolución apelada, de acuerdo al PAMA, Huanchán es una de las estaciones de monitoreo a cargo de DOE RUN PERÚ S.R.L., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10° de la Resolución Ministerial N° 315-96-EM/ VMM, la eliminación de ésta como estación de monitoreo debió ser aprobada por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, exigencia legal cuyo cumplimiento no se advierte en el presente caso. Asimismo, en el numeral 4.4 del Informe N° 118-2006- MEM-AAM (fojas 27 reverso) se señala que la nueva ubicación de las estaciones se basará en los resultados de las evaluaciones que está realizando DIGESA para la adecuación de las estaciones de DOE RUN PERÚ S.R.L. a su Protocolo de Monitoreo de la Calidad del Aire y Gestión de los Datos. De lo expuesto, la opinión de DIGESA será tomada en cuenta en la nueva ubicación de estaciones de monitoreo, pero no se aplica en el caso de las estaciones de monitoreo existentes (como es el caso de Huanchán), las que forman parte del Plan de Monitoreo del PAMA y fueron aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas, organismo estatal competente para tal efecto; por lo que no habiendo dicho ministerio autorizado la eliminación o reubicación de dicha estación de monitoreo, corresponde seguir considerándola como válida para la supervisión de la calidad del aire en el Complejo Metalúrgico de La Oroya. En consecuencia, se descarta estos extremos de la apelación. 7. Respecto a lo expuesto el literal g) del numeral 2, en el análisis efectuado en el numeral 4.3 de resolución impugnada se precisó para el caso de los incumplimientos de calidad del agua para el año 2007 en la estación del Río Yauli Puente Huaymanta, que ni la Ley General de Aguas o su Reglamento16 establecen que se deban redondear los valores consignados en los resultados del monitoreo, los mismos que consignan cifras validadas por el laboratorio acreditado ante INDECOPI, en función de la metodología de análisis y el límite de cuantifi cación de los equipos empleados17. En el presente caso, de acuerdo a la información complementaria de descargos que presentó la impugnante con fecha 12 de junio de 2008, se advierte que el Laboratorio Envirolab Perú S.A.C., contratado por la propia recurrente, realizó los ensayos a las muestras de aguas - clase III que ésta le proporcionó, empleando como referencia la metodología de análisis EPA 200.7, tal como consta en el respectivo informe de ensayo con valor ofi cial (fojas 263). Asimismo, se aprecia en el citado informe de ensayo que, de acuerdo a los equipos empleados por el Laboratorio Envirolab Perú S.A.C., los límites de cuantifi cación para los parámetros plomo y hierro son de 0,010 mg/L y 0,005 mg/L respectivamente; es decir comprendían 3 decimales, cifras que coinciden con las reportadas a OSINERGMIN por la propia apelante en el compendio “Información de los Monitoreos Ambientales en el COMPLEJO METALÚRGICO - año 2007” (fojas 184 al 207). Por lo expuesto, se desestima lo alegado por la impugnante en este extremo del recurso de apelación. 8. Sobre lo alegado en el literal h) del numeral 2, se advierte que en los numerales 6 y 9 de la sección IX “Conclusiones” del Informe N° 118-2006-MEM-AAM (fojas 40 reverso), que la prórroga excepcional del PAMA del Complejo Metalúrgico de La Oroya estaba vinculada únicamente con la ejecución del proyecto de las Plantas de Ácido Sulfúrico, en tanto que todas las demás obligaciones del PAMA concluían indefectiblemente el 13 de enero de 2007, disponiéndose expresamente que ante el incumplimiento de dichas obligaciones, DOE RUN PERÚ S.R.L. sería objeto de las sanciones a que hubiera lugar según el marco legal vigente. En atención a lo expuesto, en el Cuadro N° 7.2 del Plan de Monitoreo del PAMA del Complejo Metalúrgico de La Oroya se fi jó una frecuencia mensual para el muestreo y análisis químicos y otros de sus emisiones gaseosas, lo que descarta de plano el cuestionamiento de la impugnante en este extremo. En virtud al Principio de Legalidad previsto en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 y al carácter de orden público de la normativa ambiental, se aprecia que la sanción aplicada a DOE RUN PERÚ S.R.L. responde en estricto al incumplimiento por parte de dicha empresa, de las obligaciones asumidas en su PAMA, conducta que se encuentra tipifi cada en el numeral 3.1 de la Escala aprobada mediante Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM. Por tanto, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación. 9. Respecto al argumento consignado en el numeral 2 literal i), la apelante invoca la aplicación del Protocolo de Monitoreo de la Calidad del Aire y Gestión de los Datos que elaboró la DIGESA, manifestando que si bien no reportó todos los parámetros de monitoreo de la calidad del aire, incluido PM 2.518 (referencial) para las estaciones de Huari (enero 2007) y Huaynacancha (enero, febrero y marzo de 2007), OSINERGMIN contaba con la información mínima requerida (75% de observaciones totales) para efectos de la evaluación. Sobre el particular, cabe precisar en primer término que la impugnante reconoce expresamente su incumplimiento, siendo irrelevante para efectos del presente análisis que atribuya el mismo a razones de descoordinación con DIGESA, pues tal como se precisó en el numeral 4.5 de la resolución impugnada, la apelante debió tomar las previsiones del caso para cumplir con este compromiso, dentro de los plazos fi jados. Ahora bien, respecto a la información aportada a OSINERGMIN sobre un 75% del número de observaciones totales, a la que se refi ere el numeral 14.3 del Protocolo de Monitoreo de la Calidad del Aire y Gestión de los Datos de DIGESA, es oportuno tener en cuenta que el objetivo general y propósito de dicho protocolo es manejar información confi able, comparable y representativa aplicable en las estrategias nacionales para la protección de la salud de la población y del entorno, instalando y operando para ello, sistemas de monitoreo de calidad del aire y de manejo de datos colectados, aspectos que no guardan relación alguna con el compromiso ambiental asumido por la impugnante en su PAMA, de reportar todos los parámetros de monitoreo de la calidad del aire en sus estaciones de monitoreo, el mismo que no fue observado en los actuados y ello motivó la respectiva sanción de multa. Reiteramos lo expuesto en los numerales 5 y 8 de la presente resolución, en torno al carácter de orden público de las normas ambientales y de su posible interpretación, así como del Principio de Legalidad previsto en el artículo IV numeral 1.1 del Título Preliminar de la Ley N° 27444. Asimismo, no resulta válido asumir la interpretación sugerida por la apelante respecto a prescindir de la exigencia de reporte y emplear para ello la información del 75% de observaciones totales de su monitoreo de calidad de aire, pues de hacerlo se estaría exonerando a la recurrente del cumplimiento de sus compromisos ambientales, conducta que sería contraria al principio de igualdad de trato ante la ley, reconocido en el artículo 2° numeral 2 de la Constitución, en el artículo IV numeral 1.5 del Título Preliminar de la Ley N° 27444 y en el artículo 6° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM. De otro lado, sobre la remisión de la impugnante al Informe N° 118-2006-MEM-AMM y la supuesta obligación de adecuar sus estaciones de monitoreo de calidad del aire a los criterios de DIGESA (fojas 27 reverso), tal como se analizó en el numeral 6 de la presente resolución, del tenor del citado informe se desprende que dicha recomendación es aplicable 16 Decreto Supremo N° 037-83-SA. 17 Tal como se precisó en el numeral 4.3 de la resolución apelada. 18 El parámetro PM 2.5 es definido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 074-2001-EM como material particulado con diámetro menor o igual a 2.5 micrómetros.