TEXTO PAGINA: 36
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 17 de marzo de 2010 415706 2. Por escrito de registro N° 1150197 de fecha 27 de marzo de 2009, DOE RUN PERÚ S.R.L. interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General N° 002172, solicitando su nulidad en atención a los siguientes fundamentos: a) En el presente procedimiento debió aplicarse el régimen sancionador especial previsto en el artículo 11° del Decreto Supremo N° 046-2004-EM y no el régimen general regulado en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN, aprobado por Resolución N° 640-2007-OS/CD y la Escala de Multas para el Subsector Minería prevista en la Resolución Ministerial N° 353-2000-EM-VMM2. Este régimen es aplicable a las obligaciones y medidas establecidas en la Resolución Ministerial N° 257- 2006-MEM/DM3 y en el Informe N° 188-2006-MEM-AAM4, incluyendo a aquellas vinculadas a los LMPs y ECAs5. b) La inaplicación del régimen sancionador previsto en el artículo 11° del Decreto Supremo N° 046-2004-EM acarrea la nulidad de la resolución apelada por afectación a los Principios del Debido Procedimiento y de Legalidad previstos en la Ley N° 27444. Dicha resolución no ha sido emitida dentro del procedimiento regular al que alude el artículo 3° numeral 5 de la Ley N° 27444. c) Al emitirse la resolución apelada, se afectó el Principio de Razonabilidad regulado en la Ley N° 27444. d) Los resultados de las mediciones efectuadas en las chimeneas de la Planta de Residuos Anódicos eran referenciales y no podían emplearse para concluir que la impugnante incumplió sus LMPs. Sostiene que, de acuerdo al artículo 9° de la Resolución Ministerial N° 315-96-EM/VMM, sólo son válidas las mediciones efectuadas de acuerdo a lo establecido en el Protocolo de Monitoreo de Calidad de Aire y Emisiones, lo que no sucedió en el presente caso porque sus mediciones las realizó con equipos isocinéticos, que, por su antigüedad, no cumplían al 100% con el Método 5 de US EPA (Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica). e) Con fecha 19 de noviembre de 2008 solicitó a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros que elimine la estación de monitoreo de Huanchán de su Red de Monitoreo de Calidad de Aire y Meteorología, atendiendo a que DIGESA no la califi có como Estación de Monitoreo de Calidad de Aire por ubicarse en una zona industrial no poblada. Solicita se archiven 12 imputaciones por incumplimientos del estándar de calidad ambiental - aire en la estación Huanchán y 2 imputaciones por incumplimiento a las metas ambientales de la calidad del aire en la citada estación, toda vez que de acuerdo al Decreto Supremo N° 074-2001-PCM, el ECA del aire sólo puede aplicarse en zonas pobladas y no en áreas industriales, como es el caso de Huanchán, en donde no existe población. f) De acuerdo al Informe N° 118-2006-MEM-AMM, la apelante debe adecuar sus estaciones de monitoreo de calidad del aire a los criterios de DIGESA, lo que ha sido cumplido por la apelante, por lo que habiéndose pronunciado dicha entidad porque no se incluya a Huanchán en la evaluación de los estándares de la calidad del aire, no debió sancionársele por supuestos incumplimientos en dicha estación de monitoreo. g) Solicita se archiven los 9 incumplimientos de calidad del agua para el año 2007 en la estación del Río Yauli Puente Huaymanta, en tanto la Ley General de Aguas y su Reglamento aprueban valores de agua clase III considerando un sólo decimal, cifra que inclusive fue incluida en la prórroga de su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA. Por tal motivo, al consignar los resultados de monitoreo del laboratorio cifras con mayores dígitos, éstas debieron redondearse a un decimal, lo que no sucedió en el presente caso. h) Respecto a la imputación de 7 incumplimientos por no haber reportado los valores de monitoreo de todas sus estaciones para el mes de diciembre de 2007, afi rma que de acuerdo al Informe N° 118-2006-MEM-AMM, debe alcanzar en su chimenea, los LMPs establecidos en la Resolución Ministerial N° 315-96-EM/VMM, pero no se encuentra obligada adicionalmente a monitorear ni reportar mensualmente las emisiones de la chimenea principal ni mucho menos el monitoreo del sistema de ventilación ollas de bismuto y sistema de ventilación (Bag House 1, 2 y 3) de la Planta de Residuos Anódicos. Añade que ni la Resolución Ministerial N° 315-96- EM/VMM ni el Protocolo de Calidad de Aire y Emisiones para el Subsector Minería establecen una frecuencia de monitoreo de la emisión de fuentes estacionarias, por lo que OSINERGMIN no puede sancionarla por obligaciones que no se encuentran contempladas en la normativa vigente, caso contrario se está vulnerando el Principio de Legalidad de las normas previsto en el artículo 2° numeral 24 de la Constitución, en virtud al cual “nadie está obligado a hacer lo que la Ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. i) En relación a la imputación de 33 incumplimientos por no haber reportado todos los parámetros de monitoreo de la calidad del aire, incluido PM 2.56 (referencial) para las estaciones de Huari (enero 2007) y Huaynacancha (enero, febrero y marzo de 2007), acepta que no se reportaron por razones de coordinación con DIGESA pero ello no impedía que OSINERGMIN evalúe los cumplimientos de los ECAs y metas ambientales comprometidos para el año 2007. Sustenta su afi rmación en que de acuerdo al Protocolo de Monitoreo de la Calidad del Aire y Gestión de los Datos que elaboró la DIGESA, se requiere un mínimo de 75% de observaciones totales para el procesamiento de la información requerida para efectos de la evaluación, que para un intervalo de tiempo anual asciende a 9 promedios mensuales. En tal sentido, los parámetros PM 2.5, SO2,7 PM108, plomo, cadmio, arsénico, antimonio, bismuto y talio para la estación de monitoreo Huari fueron reportados en 11 oportunidades de un total de 12 valores anuales, lo que constituye un 92% de las observaciones totales; en el caso de la estación de Huaynacancha, los mismos parámetros fueron reportados 9 veces de un total de 12 valores anuales, lo que constituye el 75% de las observaciones totales. Alega asimismo que, de acuerdo al Informe N° 118- 2006-MEM-AMM, la apelante adecuará sus estaciones de monitoreo de calidad del aire a los criterios de DIGESA, por lo que OSINERGMIN debió considerar como válido haber reportado el 92% y 75% de las observaciones efectuadas en las estaciones Huari y Huaynacancha. j) De acuerdo al artículo 12° del Decreto Supremo N° 074-2001-PCM, es el Ministerio de Salud, a través de DIGESA, la entidad responsable del monitoreo de la calidad del aire y de la evaluación de los resultados a nivel nacional9. 3. Evaluados los actuados se aprecia en relación al argumento consignado en el numeral 2 literales a) y b), que el régimen sancionador especial al que se refi ere el artículo 11° del Decreto Supremo N° 046-2004-EM sólo es aplicable a aquellos Proyectos Medioambientales Específi cos en los que la multa se determina en función al atraso físico acumulado en la ejecución del proyecto, de 2 El régimen especial al que alude la apelante se vincula a la prórroga excepcional que le fue otorgada para cumplir los Proyectos Ambientales Específi cos de su PAMA, como es el caso del proyecto “Plantas de Ácido Sulfúrico”. 3 Resolución mediante la cual se aprobó la solicitud de prórroga excepcional de DOE RUN PERÚ S.R.L. para el cumplimiento del proyecto especial “Plantas de Acido Sulfúrico”. 4 Informe que forma parte integrante de la Resolución Ministerial N° 257-2006- MEM/DM. 5 Límites Máximos Permisibles y Estándares de Calidad Ambiental, respectivamente. 6 El parámetro PM 2.5 es definido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 074-2001-EM como material particulado con diámetro menor o igual a 2.5 micrómetros. 7 La nomenclatura SO2 corresponde al dióxido de azufre y se encuentra defi nido como tal en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 074-2001-EM. 8 El parámetro PM10 es definido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 074-2001-EM como material particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros. 9 La apelante estaría cuestionando que OSINERGMIN le haya sancionado por incumplimiento a las normas y compromisos para el monitoreo de la calidad del aire.