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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MARZO DEL AÑO 2010 (17/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 17 de marzo de 2010 415713 “CONDICIONES GENERALES DE LAS CUENTAS CORRIENTES, DE AHORRO, PLAZO FIJO, CTS, Y DE LAS TARJETAS BANCARIAS, EN EL BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ (...) 2.- El Banco queda expresamente facultado por el cliente para que, sin necesidad de previo aviso, pueda proceder respecto a cualesquiera de sus cuentas, depósitos o valores, a: (...) b. Cargar cualquier obligación directa o indirecta se le adeude, aún de aquellas cedidas o endosadas al Banco por terceros acreedores del Cliente, y/o las que éste haya garantizado; sea por capital, intereses, comisiones, tributos o gastos. Asimismo podrá retener y aplicar a los adeudos cualquier suma o valor que tenga en su poder o reciba a favor del cliente por cualquier concepto y en cualquiera de sus Ofi cinas, Filiales o Subsidiarias, en el país o en el exterior.” 30. Teniendo en cuenta que la compensación se encuentra establecida como derecho de las entidades del sistema fi nanciero y que el Banco ha demostrado que tal facultad se había pactado con anterioridad a su ejecución, corresponde determinar si la compensación se efectuó respecto de activos no excluidos de este derecho. 31. De lo actuado en el expediente, se evidencia que la cuenta de ahorros de la señora Gonzales, de cuyos fondos se efectuó la compensación, correspondía a la cuenta en la cual su empleador realizaba el pago de sus haberes, según consta en el reporte de movimientos, que consigna como conceptos de los depósitos el de “HABERES 5TA CAT”: 32. Al respecto, el Banco ha alegado que de acuerdo a lo pactado con la denunciante en el contrato de tarjeta de crédito, tiene el derecho de realizar la compensación respecto de cualquier cuenta de la deudora que mantenga en su poder, aún cuando ésta sea una de pago de haberes, por ser su naturaleza una cuenta de ahorros. Así, el Banco indicó expresamente: “Asimismo, independientemente que una Cuenta de Pago de Haberes, cuya naturaleza es una cuenta de ahorros, sea (sic) haya abierto en forma individual o colectiva con otras cuentas de trabajadores de determinada empresa, ante el incumplimiento de su titular respecto de otras obligaciones asumidas frente a nuestra entidad, es una cuenta susceptible de ser afectada por el banco en virtud del derecho de compensación que nos respalda.” 14 33. De los medios probatorios alcanzados por la denunciante -no desvirtuados por el Banco- resulta indudable que la cuenta de ahorros Nº 193-11806208- 0-61 del Banco, es la cuenta en la cual se depositaban mensualmente las remuneraciones de la señora Gonzales. Sobre el particular, la Sala considera que no es posible desconocer la naturaleza de las remuneraciones, por el solo hecho de haber sido depositadas en una cuenta de ahorros, más aún si dicha cuenta es solo un medio que utiliza el propio empleador para efectuar el pago de los haberes a sus trabajadores. Una interpretación contraria vaciaría de contenido las normas que establecen la protección de las remuneraciones como créditos inembargables. 34. Tal posición guarda correspondencia con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida en el Expediente Nº 0691-2004-AA/ TC, referida a una acción de amparo contra el Banco. En dicha sentencia el Tribunal Constitucional señaló que las remuneraciones se encuentran protegidas incluso cuando han sido depositadas en cuentas bancarias: “7. De lo expuesto, queda acreditado que se vulneraron los derechos constitucionales del accionante, pues el hecho de que el recurrente haya contraído obligaciones tributarias, las cuales se encuentran pendientes de pago, no autoriza una actuación al margen de la ley por parte de la Administración Tributaria, a fi n de garantizar el cobro de la deuda sobre depósitos de naturaleza intangible. Por consiguiente, el artículo 33º, inciso d), de la Ley 26979, respecto al embargo en forma de retención sobre depósitos en poder de terceros, de ninguna manera puede ser interpretado de forma tal que permita el embargo de cuentas bancarias –cuando se acredite que corresponden a pago de haberes–, desconociendo el artículo 648º, inciso 6), del Código Procesal Civil, puesto que no es posible autorizar en sede administrativa lo que ni siquiera un juez en la vía judicial está facultado para afectar.” 35. El Banco ha adjuntado el Ofi cio 34376-2009- SBS15 en el cual la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP considera que las remuneraciones percibidas por los trabajadores pierden dicho carácter al momento de transferirse a una cuenta bancaria. Al respecto, esta Sala discrepa de dicha opinión, la misma que, como se señala en el mismo ofi cio16, se aparta de lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes citada. 36. Adicionalmente, cabe precisar que la Sala no desconoce que la prohibición de ejercer el derecho de compensación sobre remuneraciones no es absoluta, ya que de acuerdo a lo señalado en el Código Procesal Civil, ésta puede realizarse cuando el monto de la remuneración es mayor a 5 URP, siendo el exceso compensable en un tercio. Sin embargo, en el presente caso se verifi ca que 14 Escrito del 20 de mayo de 2008 que obra en la foja 88 del expediente. 15 En la foja 230 del expediente. 16 Al respecto, el Ofi cio Nº 34376-2009-SBS señala lo siguiente: “(...) En ese contexto, es pertinente señalar que esta Superintendencia es de la opinión de que las remuneraciones o pensiones percibidas por los trabajadores, cesantes y jubilados según corresponda, pierden dicho carácter al momento de transferirse a una cuenta bancaria, pasando a convertirse en un depósito irregular como los demás existentes en la empresa depositaria, (cuentas corrientes, cuentas de ahorro, etc.). (sic) los cuales no son bienes inembargables, sino que se encuentran expuestos al eventual ejercicio del derecho de compensación a que se ha hecho referencia anteriormente. No obstante, debe reconocerse que el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia (no vinculante) expedida el 28 de junio de 2004 en el Expediente Nº 0691-2004-AA/TC, asumió una postura distinta al sostener la aplicación del numeral 6 del artículo 648º del Código Procesal Civil a las remuneraciones depositadas en cuentas bancarias, criterio que como se ha señalado no es compartido por esta Superintendecia.”