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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MARZO DEL AÑO 2010 (17/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 17 de marzo de 2010 415714 los cargos fueron realizados incluso por la totalidad del monto de la remuneración, lo cual infringe lo dispuesto por el ordenamiento legal. 37. Lo expuesto, no vulnera el derecho de las partes a pactar libremente, ni deja sin efecto la cláusula alegada por el Banco. Por el contrario permite que ésta sea aplicada en concordancia con el marco normativo, tal como lo establece la Constitución Política del Perú17. Así, un consumidor que pacta la posibilidad de una compensación, espera que ésta sea efectuada conforme al marco legal vigente, el mismo que en el presente caso, establece expresamente las limitaciones para su aplicación a las remuneraciones, no admitiéndose pacto en contrario. 38. Tampoco es posible afi rmar, como lo ha hecho el Banco, que esta interpretación desvirtúa la protección especial establecida por el Estado a los ahorristas, ya que es la propia norma la que excluye o limita su aplicación para ciertos activos como las remuneraciones, atendiendo a la protección especial que tiene sobre otros derechos patrimoniales, al constituir una fuente de subsistencia para el trabajador. 39. Adicionalmente, el Banco alegó que si bien las remuneraciones eran inembargables, dicha califi cación únicamente las excluía de la posibilidad de embargo, mas no de la compensación. No obstante, del análisis realizado precedentemente, dicha alegación ha quedado desvirtuada, al haberse evidenciado la exclusión expresa de los créditos inembargables del derecho de compensación, conforme al artículo 1290º del Código Civil. 40. Finalmente, el Banco citó la Resolución 375-2000/ TDC-INDECOPI, emitida por la Sala de Defensa de la Competencia, que declaró infundada una denuncia que versaría sobre los mismos hechos que son materia del presente procedimiento. Al respecto, corresponde precisar que dicho pronunciamiento no constituye un precedente de observancia obligatoria, por lo cual su aplicación no tiene carácter vinculante para el análisis del presente caso. 41. Por lo expuesto, la Sala considera que el Banco ha infringido lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Legislativo 716, al haber realizado la compensación de la deuda vencida de la señora Gonzales mediante cargos en su cuenta de ahorros de pago de haberes por montos que exceden el límite permitido por la Ley. En consecuencia, corresponde revocar la resolución apelada en ese extremo y reformándola, declararla fundada. III.3 Del bloqueo de la cuenta de ahorros de la señora Gonzales 42. La señora Gonzales denunció al Banco además por haber realizado el bloqueo de su cuenta de ahorros durante algunas horas los días 28 de noviembre y 14 de diciembre de 2007, sin su consentimiento o motivo alguno. Dicho extremo fue declarado infundado por la Comisión al considerar que el bloqueo de la cuenta fue una acción necesaria para efectuar la compensación que había sido válidamente realizada. 43. A fojas 150 del expediente obra el documento denominado “Condiciones Generales de las Cuentas y Servicios del Banco”, correspondiente a la cuenta de pago de haberes de la señora Gonzales, mediante el cual se establecen los supuestos en los cuales se podrá efectuar el bloqueo de sus cuentas: “El Banco bloqueará las cuentas del CLIENTE, por mandato de autoridad competente o cuando advierta operaciones inusuales o sospechosas de acuerdo a las normas de la materia. Asimismo, informará a las autoridades competentes sobre operaciones comprendidas en la Sección Quinta de la Ley General del Sistema Financiero -Ley Nº 26702- o las normas sobre Legitimación de Activos; debiendo el CLIENTE explicar y documentar al BANCO, la sufi ciencia económica y legal de sus operaciones.” 44. Es así que, la referida cláusula establece que el Banco puede realizar el bloqueo de una cuenta únicamente en dos supuestos: (i) por mandato de autoridad competente; o, (ii) cuando advierta operaciones inusuales o sospechosas de acuerdo a la normas de la materia. 45. De los supuestos establecidos contractualmente para el bloqueo de la cuenta, ninguno autoriza al Banco para que efectúe el bloqueo como un medio operativo de la compensación, siendo que el Banco tampoco ha alegado que exista alguna norma específi ca que lo faculte, por lo que, en el presente caso, el bloqueo se realizó injustifi cadamente. 46. Por lo expuesto, considerando que no existía alguna disposición que facultara al Banco a bloquear la cuenta de ahorros de la denunciante, corresponde revocar la resolución apelada en ese extremo y declarar fundada la denuncia. III.4 La pertinencia de ordenar medidas correctivas 47. El artículo 42º del Decreto Legislativo 716 establece la facultad que tiene la Comisión para imponer a los proveedores medidas correctivas a favor de los consumidores18. La fi nalidad de las medidas correctivas es revertir los efectos que la conducta infractora causó al consumidor o evitar que en el futuro se produzca nuevamente. 48. La señora Gonzales solicitó en su denuncia que se ordene al Banco que devuelva el dinero descontado indebidamente en su cuenta de haberes. 49. Sobre el particular, ha quedado acreditado en el procedimiento que el Banco realizó la compensación de la deuda vencida de la denunciante, mediante cargos a su cuenta de pago de haberes, hasta por el monto total de su remuneración, por lo que corresponde ordenar la medida correctiva solicitada por la señora Gonzales. En consecuencia, el cálculo del monto a ser devuelto debe 17 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Artículo 62º.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modifi cados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los confl ictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. (...) 18 DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 42º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de ofi cio o a pedido de parte, deberá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipifi cadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas: a) Decomiso y destrucción de mercadería, envases, envolturas y/o etiquetas; b) Solicitar a la autoridad municipal correspondiente la clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 (sesenta) días calendario; c) Publicación de avisos rectifi catorios o informativos en la forma que determine la Comisión, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción hubiera ocasionado; d) Reposición y reparación de productos; e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor; f) Que el proveedor cumpla lo ofrecido en una relación de consumo, siempre que dicho ofrecimiento conste por escrito en forma expresa; g) La devolución o extorno, por el proveedor, de las sumas de dinero pagadas por el consumidor cuando el producto entregado o servicio prestado no corresponda a lo que haya sido expresamente acordado por las partes; h) Que las entidades depositarias cumplan con efectuar el traslado y el pago de las cuentas por CTS del trabajador, conforme a lo establecido en la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; i) Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado; j) Que el proveedor pague las coberturas ofrecidas en los seguros contratados por los consumidores, quedando sujeto el pago al cumplimiento de las condiciones establecidas en la correspondiente póliza de seguros; k) Cualquier otra medida correctiva que la Comisión considere pertinente ordenar y que tenga por fi nalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro. Los bienes o montos que sean objeto de medidas correctivas serán entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva, que por algún motivo se encuentren en posesión del INDECOPI y deban ser entregados a los consumidores benefi ciados, serán puestos a disposición de éstos. (...)