Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MARZO DEL AÑO 2010 (17/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 17 de marzo de 2010 415712 contractualmente declarados intangibles o excluidos de este derecho. (...) 16. El siguiente gráfi co permite explicar cómo opera la compensación entre las acreencias a favor de las entidades fi nancieras y los activos de los usuarios que éstas mantienen en su poder: USUARIO ACTIVO PASIVO Depósitos en Cuenta de Ahorros (S/. 100) Consumos con Tarjeta de Crédito S/. 100 Carga Compensación Cancela BANCO 17. De acuerdo a lo señalado por la norma indicada, uno de los supuestos en los que no será aplicable la compensación es cuando los activos del usuario que la entidad fi nanciera mantenga en su poder hayan sido excluidos de dicho derecho por una norma legal. Es así que para conocer cuáles son dichos activos, es preciso hacer el análisis de las normas que regulan la compensación. 18. El Código Civil defi ne a la compensación como un modo de extinción de obligaciones y establece de manera taxativa, los supuestos en los que se encuentra prohibido realizar la compensación, incluyendo entre ellos, al crédito inembargable6. De acuerdo a ello, el crédito inembargable constituirá un activo excluido del derecho de compensación de las entidades del sistema fi nanciero. 19. Para el usuario de entidades fi nancieras, el crédito está constituido por los fondos de las cuentas que el Banco mantiene en su poder, respecto de los cuales tiene derecho a compensar. Así, las entidades fi nancieras son deudoras respecto de los fondos de las cuentas de ahorro de titularidad de los usuarios, toda vez que el dinero depositado en ellas no es de propiedad del Banco, y son acreedoras respecto de las obligaciones que estos usuarios tienen pendientes de pago a su favor, por lo que tiene derecho a compensar la acreencia a su favor, que es la deuda del usuario, con el activo de éste, que es el dinero existente en su cuenta de pago de haberes, salvo las excepciones establecidas por la Ley. 20. Sobre el particular, la doctrina nacional señala que la exclusión del crédito inembargable del ejercicio del derecho de compensación ha sido establecida de manera expresa en el Código Civil, dada la protección prioritaria que el Derecho otorga a dichos créditos en relación con otros derechos patrimoniales7. 21. Al respecto, el Código Procesal Civil establece cuáles son los bienes califi cados como inembargables, incluyendo a las remuneraciones, cuando no exceden las 5 Unidades de Referencia Procesal (en adelante, URP), siendo el exceso embargable hasta una tercera parte8. 22. Así, de un análisis sistemático de las normas, es posible afi rmar que el derecho de compensación no procede respecto de bienes inembargables, en particular, respecto de las remuneraciones con las limitaciones que la Ley establece. Dicha interpretación es unánime a nivel doctrinal, así, Raúl Ferrero Costa señala que no son compensables los créditos inembargables, como los créditos por alimentos y parcialmente, las remuneraciones y pensiones9. 23. La protección que el sistema normativo otorga a la remuneración, al considerarla inembargable e incompensable, se justifi ca en que ésta tiene como fi nalidad la satisfacción de necesidades vitales de los trabajadores10, por lo que, de permitirse su afectación, se pondría en riesgo incluso la subsistencia de éstos. 24. Si bien la inembargabilidad de ciertos bienes y derechos depende de una decisión de política legislativa, la razón que subyace a su califi cación como tal radica, en algunos casos, en la protección de la vida, la integridad, el libre desarrollo y bienestar de las personas, y la disponibilidad de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de sus vidas, derechos fundamentales reconocidos en los numerales 1 y 22 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú11. 25. En atención a lo expuesto, queda claro que el derecho de compensación de las entidades del sistema fi nanciero procede sobre los activos del deudor que aquéllas mantengan en su poder, estando prohibida respecto de remuneraciones cuando éstas no sean mayores a las 5 URP, y respecto al exceso sólo podrá aplicarlo hasta una tercera parte. III.2.2 Sobre la infracción al Decreto Legislativo 716 26. El artículo 8º del Decreto Legislativo 71612 establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. En aplicación de dicha norma, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o aquellas que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la normatividad que rige su prestación. 27. De lo actuado en el expediente se aprecia que el 22 de febrero de 2002, la señora Gonzales suscribió con el Banco, el contrato de la tarjeta de crédito Visa Nº 4506- 4600-1315-7604. Posteriormente, el 2 de julio de 2007, ambas partes suscribieron el contrato de la cuenta de ahorros Nº 193-11806208-0-61. 28. A fojas 20 del expediente obra el reporte de movimientos de la cuenta de ahorros referida, el cual refleja que el 28 de noviembre y el 14 de diciembre de 2007, el Banco realizó 2 descuentos de la cuenta de ahorros de la señora Gonzales, por los montos de S/. 719,70 y S/. 2 657,33, respectivamente. 29. En su defensa el Banco señaló que los referidos descuentos se hicieron como compensación de la deuda vencida de la tarjeta de crédito de la señora Gonzales, que ascendía al monto total de S/. 5 453,0013, para lo cual se encontraba facultado de acuerdo a los términos del contrato de dicha tarjeta: 6 CÓDIGO CIVIL. Artículo 1290º.- Se prohíbe la compensación: 1. En la restitución de bienes de los que el propietario haya sido despojado. 2. En la restitución de bienes depositados o entregados en comodato. 3. Del crédito inembargable. 4. Entre particulares y el Estado, salvo en los casos permitidos por la ley. 7 OSTERLING, Felipe y CASTILLO, Mario. Tratado de las Obligaciones. Tercera Parte. Tomo IX. Lima: Fondo Editorial de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, 2005. p. 180. 8 CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 648º.- Bienes inembargables.- Son inembargables: (...) 6. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte. (...) 9 FERRERO COSTA, Raúl. Curso de Derecho de las Obligaciones. Lima: Grijley. 2000. p. 315. 10 En concordancia con lo señalado, la Constitución Política del Perú, en su artículo 24º, establece el derecho del trabajador a percibir una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure bienestar para él y su familia. 11 CROVETTO HUERTA, Janfer. Comentario del Artículo 1290º del Código Civil. En: Código Civil Comentado. Tomo VI. 2º edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2007. p. 543. 12 DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 8º. Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. 13 Según el estado de cuenta del 25 de setiembre de 2006 que obra en la foja 122 del expediente.