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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MAYO DEL AÑO 2010 (21/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 65

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 21 de mayo de 2010 419291 de la Municipalidad, ni pago de tasas o arbitrio alguno, para la instalación de propaganda política electoral. Artículo 9º.- Propaganda electoral prohibida Respecto a las prohibiciones la presente Ordenanza remite a aquellas establecidas en el artículo 14º del Reglamento de Propaganda Electoral aprobado por Resolución Nº 136-2010-JNE, que consigna taxativamente las limitaciones generales de la propaganda electoral. Artículo 10º.- Propaganda electoral permitida La propaganda electoral estará permitida en los siguientes casos: 10.1 En las fachadas de los inmuebles o locales de propiedad o posesión de las organizaciones políticas, permitiéndose exhibir letreros, carteles, paneles, pancartas, anuncios luminosos y banderas. 10.2 Instalar y hacer uso de altoparlantes en los locales políticos citados en el acápite anterior, siempre que operen entre las 8:00 y las 20:00 horas, no pudiendo exceder en ningún caso los 60 decibeles. 10.3 Instalar y hacer uso de altoparlantes en vehículos especiales que gozan de libre tránsito de propiedad o posesión de las organizaciones políticas siempre que: 10.3.1 Se sujeten al horario y los decibeles señalados en el numeral precedente. 10.3.2 No utilicen los altoparlantes cuando transiten en un radio de 100 metros de distancia de centros de salud, iglesias, parroquias y centros educativos. 10.3.3. Su colocación no restrinja la visibilidad, maniobrabilidad y otras condiciones que afecten la seguridad en el desplazamiento del vehículo. 10.4 Distribución en la vía pública de boletines, folletos, afi ches, pósteres, volantes, camisetas, calendarios, llaveros, lapiceros u otros útiles e instrumentos similares o conexos. 10.5 En las zonas señaladas en el artículo 11º de la presente Ordenanza se podrán colocar y/o instalar paneles, carteles y banderolas. 10.6 En bienes de dominio privado se podrán fi jar, pegar o dibujar carteles o elementos de publicidad exterior, con permiso de su propietario comunicado a la autoridad municipal. Artículo 11º.- De las zonas permitidas Constituyen zonas permitidas para la colocación y/o instalación de paneles, carteles y banderolas con propaganda electoral dentro de la jurisdicción del distrito de La Victoria, las vías que se señalan a continuación: 11.1 Vías Expresas: Avenida Javier Prado cuadras 32, 33 y 34 11.2 Vías Arteriales: • Avenida Grau cuadra 1 a 12 lado derecho (orientación Oeste-Este) • Avenida José Gálvez cuadras 1, 2 y 3 • Avenida Manco Capac: cuadras 1 hasta la 10 • Avenida México: cuadras 4 hasta la 16 • Avenida Aviación: cuadras 15 hasta la 18 • Avenida De Las Américas: cuadras 3, 6 y 7 hasta la 15. • Avenida Canadá: cuadras 3 hasta la 17 • Avenida Nicolás Arriola: cuadras 1 hasta la 10 • Avenida Nicolás Ayllón: en el tramo del límite del distrito de La Victoria 11.3 Vías Colectoras: • Avenida Santa Catalina • Avenida San Eugenio • Avenida Luis Aldana • Avenida Del Aire • Avenida Esteban Campodónico cuadras 1 hasta la 6 • Avenida Pablo Patrón • Avenida Palermo cuadra 1 hasta la 6 Artículo 12º.- De las zonas no permitidas o zonas rígidas Está prohibida la instalación de cualquier propaganda electoral en la Plaza Manco Cápac y zonas monumentales o culturales. CAPÍTULO II DE LOS CRITERIOS TÉCNICOS DE LA PROPAGANDA ELECTORAL Artículo 13º.- Criterios técnicos generales La propaganda electoral permitida en el caso de paneles auto soportados deberá considerar los siguientes parámetros: altura del nivel del piso a la superfi cie de exposición de la propaganda no menor de tres (3) metros. La cara de exhibición no podrá ser en ningún caso mayor a los cincuenta (50) m². Artículo 14º.- Criterios técnicos en vías arteriales y colectoras En las vías arteriales y colectoras cuyas bermas centrales tengan un ancho de tres (3) metros la propaganda electoral se sujetará a las siguientes características: 14.1 Habrá una distancia mínima de cincuenta (50) metros entre panel y panel cuando se encuentren uno detrás del otro a fi n de no obstaculizar la visión de los mismos. 14.2 Los paneles pueden ser de una cara o dos caras opuestas. 14.3 La distancia mínima desde la cabecera de volteo de la berma al panel debe de ser de quince (15) metros. 14.4 La distancia del vértice del panel al borde más cercano de la pista tendrá un mínimo de 10% a cada lado, del ancho de la berma; debiendo tener en todos los casos un mínimo de un (1) metro. Artículo 15º.- Criterios técnicos en las vías expresas La propaganda electoral en las vías expresas se sujetará a las siguientes características: 1. Los paneles pueden ser de una cara o dos caras opuestas. 2. La distancia del panel al borde más cercano de la pista tendrá una distancia de diez (10) metros. Artículo 16º.- Del uso de banderolas Las banderolas en la vía pública se instalarán una por cada cuadra de las vías permitidas como máximo, y dos en aquellas que tengan berma central. En ningún caso la distancia desde el punto más bajo de la banderola al piso podrá ser menor a seis (6) metros, y su instalación estará sujeta a lo dispuesto en la presente Ordenanza. Los paneles y las banderolas a instalarse no deberán obstruir el acceso a inmuebles o estacionamiento y no podrán limitar la visibilidad de la señalización de tránsito vehicular y/o peatonal, debiendo garantizar el adecuado uso del mobiliario urbano. CAPÍTULO III DE LAS RESTRICCIONES DE LA PROPAGANDA ELECTORAL Artículo 17º.- Restricciones Son restricciones a la instalación de la propaganda los siguientes supuestos: 17.1 Fijar, pegar o pintar propaganda política en los monumentos y en mobiliario urbano de las vías y parques públicos, a excepción de los paraderos de servicio público de transporte de pasajeros acondicionados para portar propaganda. 17.2 Fijar, pegar o pintar propaganda política en las calzadas, aceras, veredas, sardineles, señales de tránsito, bermas, separadores, jardines de aislamiento y postes de alumbrado público o telefonía ubicados en las vías públicas. 17.3 Efectuar propaganda política a través de altoparlantes fuera del horario permitido y por encima de los decibeles señalados en el numeral 2º y 3º del artículo 10º de la presente Ordenanza. 17.4 Efectuar propaganda política de cualquier tipo y bajo cualquier modalidad en los espacios exteriores y ambientes exteriores de los locales de la Municipalidad Distrital de La Victoria, así como en los parques de la jurisdicción y en los inmuebles considerados como patrimonio monumental y/o en áreas monumentales intangibles. 17.5 Efectuar propaganda electoral de cualquier tipo y bajo cualquier modalidad en los centros educativos estatales y particulares así como en las iglesias de cualquier credo. 17.6 Fijar, pegar o pintar propaganda política sobre publicidad autorizada con fi nes comerciales. 17.7 Efectuar propaganda política electoral en los predios privados sin la autorización del propietario. 17.8 Instalar lar propaganda política que afecten las condiciones estructurales de las edifi caciones o que puedan comprometer la seguridad de los ocupantes y vecinos o quienes circulen por las vías públicas circundantes. 17.9 Efectuar propaganda política en las calzadas y muros de predios públicos y privados. En caso de predios