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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 21 de mayo de 2010 419276 resulta exigible que haya indicios razonables y sufi cientes de su existencia y que su entidad justifi que la necesidad de adoptar medidas urgentes, proporcionales y razonables. No siempre la prohibición absoluta de determinada actividad es la única vía para alcanzar determinado grado de protección, pues, dependiendo del caso, el mismo puede ser alcanzado, mediante la reducción de la exposición al riesgo, con el establecimiento de mayores controles y la imposición de ciertas limitaciones”. (EXP. Nº 02005-2009-PA/TC. Fund. 50). Que, el fundamento de los derechos económicos, sociales y culturales, se enmarca en el ámbito de derechos de exigibilidad directa hacia el Estado que comprende: el derecho fundamental del medio ambiente, el derecho al uso de agua limpia y el desarrollo sostenible, por cuanto, éstas constituyen el derecho colectivo fundamental de la sociedad, por tanto, el Estado legislador, en aplicación del principio preventivo y responsabilidad social del Estado, debe prevenir, evitar la degradación del medio ambiente, que afecte el bienestar humano, el aire, el agua, el suelo, la fl ora, la fauna y los ecosistemas, tal como regula los principios y lineamientos establecidos en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente. Que, en uso de las atribuciones conferidas por Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y su modifi catoria Ley Nº 27902. ORDENA: Artículo Primero.- APROBAR, que la presente Ordenanza Regional regule el uso de hidrocarburos en las actividades mineras desarrolladas en el ámbito regional, comprendidas dentro de los alcances de la pequeña minería y minería artesanal, conforme el artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por D.S. Nº 014-92-EM, sea de carácter formal o informal. Del mismo modo, se precisa la actuación de las entidades estatales y participación de la ciudadanía que vigile su adecuado uso. Artículo Segundo.- APROBAR, las directrices para el uso de hidrocarburos en minería Toda persona que emplee hidrocarburos en actividades mineras, deberá observar obligatoriamente lo siguiente: 1. Respetar el derecho fundamental a un ambiente saludable, equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida del ser humano y consecuentemente, a participar en las acciones que se adopten para evitar, mitigar y reducir los impactos ambientales negativos que pueden producirse, así como maximizar los impactos positivos de la actividad. 2. Internalización de externalidades, que implica la responsabilidad de asumir solidariamente el costo que generen las acciones de prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación, reparación y la eventual compensación, de los impactos ambientales negativos causados por el ejercicio de la actividad. 3. Mejora continua. El uso de los hidrocarburos en la actividad minera debe orientarse al cabal cumplimiento del dispositivo constitucional y normas ambientales, el establecimiento de buenas prácticas en el desarrollo de las operaciones mineras y a propiciar metas para hacer cada vez más efi cientes en todas sus etapas, considerando el respeto al entorno social y poblacional, así como a los avances tecnológicos y científi cos disponibles que mejoren los procesos de operación minera. Artículo Tercero.- ESTABLECER, el uso adecuado de hidrocarburos. Toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades con el empleo de hidrocarburos, deberá de cumplir con las disposiciones ambientales vigentes, velando por el desarrollo sostenible y la protección ambiental en ámbito de infl uencia de sus operaciones mineras. Se encuentra prohibida la venta o comercialización ilegal de combustibles a titulares de maquinaria, que desarrollen operaciones de minería informal, en caso de incumplimiento legal, será sujeto a sanción administrativa por la autoridad competente. Artículo Cuarto.- AUTORIZAR, la implementación de sistema integrado de vigilancia conformado por la Autoridad Minera Regional, el OSINERGMIN, el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú, las Autoridades Locales y las que tengan competencia, con el fi n de realizar de manera conjunta en el ámbito de sus competencias las acciones de control, vigilancia, seguimiento y verifi cación de las actividades de transporte, comercialización y uso de los combustibles en las zonas mineras. Mediante reglamento se determinarán las funciones de cada sector competente, las que incluirán a los agentes afectados, organizados en: la sociedad civil; comunidades y rondas campesinas; juntas vecinales y población, quienes quedan facultados a participar conforme las normas de vigilancia ciudadana, previa acreditación por la autoridad competente. La fi scalización e inspección de los establecimientos de venta, almacenes, y uso de los hidrocarburos en las Zonas Mineras será efectuada por la autoridad del sector minero energético, en coordinación directa con el OSINERGMIN como ente competente. Artículo Quinto.- APROBAR, Incentivos a Titulares Mineros formales Establézcase un programa orientado a promover que los titulares mineros cuenten y administren de manera individual o conjunta sus propios establecimientos de suministro de combustibles destinado al uso de su maquinaria. El Gobierno Regional Puno, en el marco de su política y dentro del ámbito de sus facultades coordina con los sectores e instituciones competentes para su implementación. Artículo Sexto.- DISPONER, el procedimiento sancionador En materia de hidrocarburos, las sanciones administrativas por el incumplimiento de las obligaciones legales y técnicas será competencia del OSINERGMIN, conforme al Reglamento de Infracciones y Sanciones, ésta sanción administrativa, será independiente de otras sanciones administrativas, penales y civiles que establezcan las demás autoridades sectoriales en el ámbito de sus competencias. Artículo Sétimo.- APRUEBESE, el reglamento, que establece el uso controlado de hidrocarburos en actividades mineras de alcance regional, con el siguiente contenido normativo. Reglamento del Uso Controlado de Hidrocarburos empleados en actividades mineras de alcance regional Título I - DISPOSICIONES GENERALES Y DE LA COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer los mecanismos de control de uso combustibles empleados por las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades mineras en pequeña minería y minería artesanal conforme los alcances del artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, para el cumplimiento efi caz de la normatividad minero energética, los principios y normas medio ambientales. Para el logro de este objetivo se implementan los mecanismos de integración de los entes competentes en regulación, fi scalización y control que permitan una actuación más efi caz y efectiva orientada hacia la protección ambiental de los espacios afectados por el ejercicio de actividades informales e ilegales. El ámbito de aplicación de la norma es a nivel regional, estando obligados a su cumplimiento los titulares mineros y los titulares de establecimientos de comercialización de hidrocarburos en la Región Puno. Artículo 2.- Defi niciones Para efectos del presente reglamento se defi nen los siguientes términos: Consumidor Directo.- Persona que adquiere en el país combustibles para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con instalaciones para recibir y almacenar los referidos productos con capacidad mínima de 1 m3 (264.17 gl). Debe cumplir con la normativa del subsector hidrocarburos, así como lo establecido en la presente norma. DREM Puno.- Dirección Regional de Energía y Minas del Gobierno Regional Puno. Hidrocarburos empleados en actividades mineras.- Se refiere a los Combustibles Líquidos derivados de los hidrocarburos, incluyéndose los diversos tipos de gasolina, diéseles y kerosene. Maquinaria Pesada.- Se entiende como Maquinaria Pesada al dispositivo mecánico autopropulsado sobre ruedas o cadenas y que a través de una transmisión o modifi cación