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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 21 de mayo de 2010 419279 de alcance regional, inventariar, evaluar los recursos mineros y el potencial minero, hidrocarburos regionales; aprobar y supervisar los programas de adecuación y manejo ambiental (PAMA) en su circunscripción, implementar acciones correctivas. Que, del precepto normativo, se advierte defi ciencia normativa para el control de maquinaria pesada, equipo minero y vehículos de transporte empleados en la actividad minera por parte del Ministerio de Energía y Minas, y la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones, siendo éste, el ente rector normativo para viabilizar el marco normativo regional. Que, conforme a la línea Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sobre la responsabilidad social de la empresa o de actividad económica, se concluye: 16. Lo “social”, se defi ne aquí desde tres dimensiones: como mecanismo para establecer legítimamente algunas restricciones a la actividad de los privados; como una cláusula que permite optimizar al máximo el principio de solidaridad, corrigiendo las posibles deformaciones que pueda producir el mercado de modo casi “natural”, permitiendo, de este modo, un conjunto de mecanismos que permitan al Estado cumplir con las políticas sociales que procuren el bienestar de todos los ciudadanos; y, fi nalmente, como una fórmula de promoción del uso sostenible de los recursos naturales para garantizar un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. ( EXP. Nº 0048-2004-PI/TC). Que, en aplicación del principio de prevención, el órgano legislador, tiene el deber constitucional, para garantizar, proteger y satisfacer el derecho fundamental del medio ambiente y conservación de los recursos hídricos en la Región Puno, para el efecto, se invoca: “Respecto de este principio el Tribunal Constitucional ha señalado que “b) El “principio precautorio” o también llamado “de precaución” o “de cautela” se encuentra estrechamente ligado al denominado principio de prevención. Éste exige la adopción de medidas de protección antes de que se produzca realmente el deterioro al medio ambiente. Aquél opera más bien ante la amenaza de un daño a la salud o medio ambiente y la falta de certeza científi ca sobre sus causas y efectos. Es justamente en esos casos en que el principio de precaución puede justifi car una acción para prevenir el daño, tomando medidas antes de tener pruebas de este” [STC Nº 3510-2003-PA]. Adicionalmente ha señalado en la misma sentencia que “c) Si bien el elemento esencial del principio de precaución es la falta de certeza científi ca para aplicarlo, aun cuando no sea imprescindible demostrar plenamente la gravedad y realidad del riesgo, sí resulta exigible que haya indicios razonables y sufi cientes de su existencia y que su entidad justifi que la necesidad de adoptar medidas urgentes, proporcionales y razonables. No siempre la prohibición absoluta de determinada actividad es la única vía para alcanzar determinado grado de protección, pues, dependiendo del caso, el mismo puede ser alcanzado, mediante la reducción de la exposición al riesgo, con el establecimiento de mayores controles y la imposición de ciertas limitaciones”. (EXP. Nº 02005-2009-PA/TC. Fund. 50). Que, en ese orden de ideas, los derechos económicos, sociales y culturales son derechos de exigibilidad directa hacia el Estado, para una efectiva protección del derecho del medio ambiente, el agua y el desarrollo sostenible, por cuanto, éstas constituyen el derecho colectivo fundamental de la sociedad, por tanto, es de cumplimiento obligatorio por parte del Estado, en aplicación al principio preventivo y responsabilidad social del Estado, en el ejercicio de actividades económicas que se desarrolla, acorde a las políticas ambientales, a fi n de evitar degradación del medio ambiente, que afecte el bienestar humano, el aire, el agua, el suelo, la fl ora, la fauna y los ecosistemas, tal como regula los principios y lineamientos establecidos en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente. Que, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modifi catorias. ORDENA: Artículo Primero.- ESTABLÉZCASE, el marco normativo para el control preventivo y fi scalización de maquinaria pesada, equipo pesado y vehículos de transporte empleado para realizar actividad minera dentro de la jurisdicción de la Región Puno, para el cumplimiento efi caz, efi ciente y efectivo de valores, principios contenidos en las disposiciones constitucionales, del medio ambiente y el sector minero energético. Artículo Segundo.- APRUÉBESE, que el Gobierno Regional de Puno, mediante una acción conjunta y coordinada entre la Dirección Regional de Energía y Minas, la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones, entre otros sectores, emitirá normas administrativas sobre mecanismos de regulación, control, fi scalización, inspección y aplicación de medidas correctivas para el uso de maquinaria pesada, equipo pesado y vehículos de transporte en la actividad minera formal, e informal de ámbito regional. Con esta fi nalidad mantendrá niveles de coordinación, consulta, con los sectores comprometidos dentro del ámbito de sus competencias: - Ministerio Público. - Ministerio del Interior. - Ministerio de Energía y Minas. - Ministerio de Relaciones Exteriores. - Ministerio del Medio Ambiente. - OSINERGMIN. - Ministerio de Transportes y Comunicaciones. - Ministerio de Defensa. - Policía Nacional del Perú. - SUNAT. - Dirección Regional Agraria - Puno. - Sociedad Civil. - Poblaciones afectadas por la contaminación ambiental debidamente acreditadas. Artículo Tercero.- APROBAR, que el desarrollo de actividades formales por todo operador de maquinaria pesada y equipo minero, se encuentra obligado a realizar actividades mineras únicamente en áreas y derechos mineros en los que tiene formalizado el desarrollo de actividades mineras conforme la normatividad vigente. Para ello, los operadores de maquinaria pesada se encuentran obligados a verifi car que los titulares mineros cuenten con los títulos, permisos y la certifi cación ambiental debidamente aprobada, correspondiente a la actividad a desarrollar. El ejercicio de actividades mineras en zonas no autorizadas, se sujeta el operador a la responsabilidad con arreglo a ley, cuya sanción será califi cada según la infracción objetiva imputable. Para garantizar la recuperación de las zonas degradadas o disturbadas por la actividad, así como las actividades de restauración, rehabilitación y eventual compensación de las áreas impactadas por operaciones de maquinaria y equipo pesado, la autoridad minera podrá disponer medidas coercitivas y cautelares. Artículo Cuarto.- APROBAR, que la vigilancia del cumplimiento de la presente Ordenanza a las instituciones y sectores que tengan competencia y vinculación con el desarrollo de la actividad minera, uso, control, tránsito de maquinaria pesada y equipo minero. Para el ejercicio de la vigilancia ciudadana por parte de la sociedad civil y las poblaciones afectadas, las autoridades competentes facilitarán los mecanismos de denuncia por infracciones a la norma ambiental. Artículo Quinto.- APROBAR, la creación del registro de equipo pesado en actividad minera. El registro de maquinaria pesada, equipo pesado, vehículos de transporte empleados en actividades mineras de alcance regional. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades mineras empleando maquinaria pesada, vehículos de transporte y acarreo de sustancias minerales, se acreditarán mediante la Dirección Regional de Energía y Minas, debiendo solicitar su inscripción, precisando información respecto a: a) Cumplimiento de los requisitos específicos, que se encuentren vigente respecto a maquinaria, equipo pesado, vehículos de transporte. b) Autorización y conformidad del titular minero formalizado, donde se desarrollarán las operaciones. c) Procedimientos e instructivos de trabajo. d) Declaración de Impacto Ambiental o Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado para la actividad. Artículo Sexto.- APROBAR, que el desarrollo de las actividades de pequeña minería y minería artesanal, la autoridad minera dispondrá la reducción de tasas administrativas, para aquellos titulares que operen utilizando mejores métodos y prácticas de operación minera y protección ambiental.