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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2010 (30/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de mayo de 2010 419880 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Declaran inconstitucional la Ordenanza Nº 004-2004-GLM emitida por la Municipalidad Distrital de Mancos TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO JURISDICCIONAL 00024-2008-PI/TC SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL 27 DE ABRIL DE 2010 PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD 53 CIUDADANOS CONTRA LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANCOS, YUNGAY, ÁNCASH Síntesis: Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Alfredo Javier Mendiola Vásquez, en representación de 53 ciudadanos, contra la Ordenanza Municipal Nº 004-2004-GLM, de fecha 13 de julio de 2004, emitida por la Municipalidad Distrital de Mancos, Provincia de Yungay, Departamento de Áncash. Magistrados fi rmantes: VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA EXP. Nº 00024-2008-PI/TC LIMA 1% DE CIUDADANOS DEL DISTRITO DE MANCOS REPRESENTADOS POR ALFREDO JAVIER MENDIOLA VÁSQUEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de abril de 2010, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Alfredo Javier Mendiola Vásquez, en representación del 1% de los ciudadanos del distrito de Mancos, Provincia de Yungay, Departamento de Áncash, contra la Ordenanza Municipal Nº 004-2004-GLM, de fecha 13 de julio de 2004, emitida por la Municipalidad Distrital de Mancos. ANTECEDENTES Argumentos del demandante Con fecha 7 de octubre de 2008, don Alfredo Javier Mendiola Vásquez, en representación del 1% de los ciudadanos del Distrito de Mancos, solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 004-2004-GLM, de fecha 13 de julio de 2004, emitida por la Municipalidad Distrital de Mancos, estimando que vulnera los principios de legalidad, no confi scatoriedad y capacidad contributiva, establecidos en el artículo 74º de la Constitución. Sostiene que el artículo 40º de la Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades, establece que “Las ordenanzas en materia tributaria expedidas por las municipalidades distritales, deben ser ratifi cadas por las municipalidades provinciales de su circunscripción para su vigencia”, y que en el caso de la ordenanza cuestionada no se cumplió tal requisito, pues ésta no fue ratifi cada por la Municipalidad Provincial de Yungay, como tampoco se cumplió con publicarla conforme a lo dispuesto por el artículo 44º de la aludida ley orgánica. Refi ere también que a pesar de lo expuesto dicha norma viene ejecutándose violándose el principio de legalidad en materia tributaria, establecido en el artículo 74º de la Constitución, y que mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 007-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional confi rmó la constitucionalidad del procedimiento de ratifi cación de ordenanzas distritales por parte de una municipalidad provincial, pues ésta no resulta contraria a la garantía institucional de la autonomía municipal, ni al principio de legalidad. Asimismo manifi esta que en la sentencia recaída en el Expediente Nº 041-2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional estableció que “es claro entonces que, si una Municipalidad Distrital al emitir sus ordenanzas por arbitrios no ha cumplido con el requisito de la ratifi cación, no se encuentra habilitada para exigir dicho cobro a los usuarios en base a tal norma. Sin embargo, queda pendiente concordar el momento de la ratifi cación (validez) con la publicidad de la norma (efi cacia)”, y además que “las Ordenanzas Municipales quedan constituidas tras su aprobación y sanción por parte del Concejo Municipal, pero carecen de efi cacia y obligatoriedad mientras no sean publicadas”. Por otro lado, agrega que la Ley Nº 28221 regula el derecho por extracción de materiales de los álveos o cauces de los ríos por las municipalidades y en su artículo 3º estipula que: “El derecho de extracción a que se refi ere el inciso 9) del artículo 69º de la Ley Nº 27972, no podrá ser superior al derecho de vigencia que pagan los concesionarios mineros no metálicos.” No obstante la cuestionada ordenanza regula en su artículo 1º que: “El derecho para expedir la autorización de extracción de materiales de construcción ubicados en los álveos y cauces de los ríos, quebradas y canteras localizadas dentro de la administración de Mancos, es de 0.09% de la unidad impositiva tributaria (UIT) por metro cúbico, para el año 2004, viene a ser tres nuevos soles (S/. 3.00 por metro cúbico).”, lo cual, según el recurrente, es exagerado toda vez que el monto establecido en el artículo 39º del Decreto Supremo Nº 014-92-EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, refi ere que a partir del año en que se hubiere formulado el petitorio, el concesionario minero estará obligado al pago del Derecho de Vigencia de $ 3,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada, para los pequeños productores mineros, el Derecho de Vigencia es de $ 1.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada, y para los productores mineros artesanales el Derecho de Vigencia es de US$ 0.50 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada. Argumentos del demandado Con fecha 6 de mayo de 2009, don Javier Julián Espinoza Leandro, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Mancos, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada sosteniendo que las municipalidades distritales se encuentran debidamente facultadas para emitir ordenanzas que regulen el proceso y los derechos que deben abonar los administrados conforme lo establece la Ley Nº 28221. Asimismo agrega que los derechos por la extracción de materiales de construcción ubicados en los álveos y cauces de los ríos y canteras localizadas en su jurisdicción no son tributos, y por ende para su entrada en vigencia no requiere de ratifi cación por la Municipalidad Provincial de Yungay. Refi ere que la norma cuestionada ha sido debidamente publicada a través de bandos y se notifi có a los extractores, en cumplimiento de lo establecido en la propia norma. Agrega que la real pretensión del recurrente y sus representados es no cumplir con pagar los derechos que la norma establece por cuanto tienen intereses particulares. Por otro lado señala que el demandante ha incumplido con la carga de la prueba, pues no ha presentado ningún