Norma Legal Oficial del día 30 de mayo del año 2010 (30/05/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 30 de MORDAZA de 2010

NORMAS LEGALES

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denuncia de parte o recibida la comunicacion del Consejero a que se refiere el articulo 19 del presente Reglamento, el Pleno del Consejo dictara resolucion previo informe de la Comision, disponiendo se MORDAZA investigacion preliminar con mencion expresa de las faltas que se imputan o que se desestime. La resolucion que abre investigacion preliminar es inimpugnable. Solo procede la reconsideracion contra la resolucion que desestima la denuncia. En caso de quedar firme la resolucion que desestima la denuncia, el denunciante o los denunciantes procederan a retirar las copias presentadas, en el plazo de treinta (30) dias. Vencido este, seran eliminadas. DEL PLAZO DE LA INVESTIGACION PRELIMINAR Articulo 26º.- La Comision tiene a su cargo la investigacion preliminar. Esta debera realizar las investigaciones por el plazo de 30 dias, computados desde la notificacion del inicio de la investigacion preliminar hasta la emision de su informe final, debidamente motivado. FINALIDAD DE LA INVESTIGACION PRELIMINAR Articulo 27º.- La investigacion preliminar tiene por finalidad determinar si procede o no la apertura de un procedimiento disciplinario. Para tal efecto, la Comision debera reunir informacion sobre la conducta funcional imputada al investigado, a quien se le correra traslado de la resolucion que dispone abrir investigacion preliminar a efecto que en el plazo de 10 dias formule su descargo por escrito, acompanando los medios probatorios que considere convenientes a su derecho. La Resolucion que ordena abrir investigacion preliminar, se notifica al investigado por el Secretario General. En el mismo acto de notificacion, se le MORDAZA entrega bajo cargo, MORDAZA de la denuncia de parte o de oficio con sus respectivos anexos. DEL INFORME DE LA COMISION Articulo 28º.- Dentro del plazo a que se refiere el articulo 26, la Comision emitira su informe escrito y elevara el expediente al Pleno del Consejo. RESOLUCION DEL PLENO Articulo 29º.- Recibido el informe de la Comision, el Pleno decidira si corresponde iniciar procedimiento disciplinario. Si declara no haber lugar a la apertura de procedimiento disciplinario, dispone la conclusion de la investigacion preliminar y su archivamiento, con conocimiento del denunciante, si lo hubiere, asi como del denunciado. Si declara haber lugar a la apertura de procedimiento disciplinario, dicta la resolucion correspondiente, con mencion expresa de las faltas que se imputan, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otros organos. Asimismo, dispone la remision del expediente a la Comision, para su tramitacion. La resolucion que ordena la apertura del procedimiento disciplinario es inimpugnable. Aquella que declara que no hay lugar a su inicio, puede ser impugnada por el denunciante, si lo hubiere. SUSPENSION PREVENTIVA DEL CARGO Articulo 30º.- El Juez o Fiscal Supremo, Jefe de la ONPE o del RENIEC sometido a investigacion o procedimiento disciplinario podra ser suspendido del cargo mediante resolucion del Consejo debidamente motivada. La medida de suspension preventiva del cargo caduca a los seis (6) meses de consentida o ejecutoriada la decision. Mediante resolucion debidamente motivada puede prorrogarse por una sola vez y por un plazo no mayor al previsto anteriormente, cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongacion de la causa.

TITULO V DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO Articulo 31º.- El procedimiento se inicia con la notificacion del acuerdo del Pleno que dispone su apertura, al terminar la investigacion preliminar, o directamente cuando exista evidencia suficiente de una conducta notoriamente irregular, prevista en el articulo 20 del presente Reglamento. En los demas casos, el procedimiento disciplinario se inicia con la notificacion de la decision que resuelve el pedido a que se refiere el inciso c) del articulo 21 de la Ley Organica del Consejo, disponiendo la apertura del procedimiento. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO Articulo 32º.- El procedimiento disciplinario tiene por finalidad, determinar si existe responsabilidad disciplinaria del procesado, que amerite la aplicacion de la sancion de destitucion o remocion. DEL PLAZO DEL PROCEDIMIENTO Articulo 33º.- Abierto el procedimiento disciplinario, la Comision procede a realizar una exhaustiva investigacion por el plazo de sesenta (60) dias computables desde la notificacion del inicio del procedimiento hasta el informe final de la Comision. DEL DESCARGO DEL PROCESADO Articulo 34º.- La resolucion que dispone la apertura de procedimiento disciplinario sera comunicada al procesado, otorgandole un plazo de diez (10) dias improrrogables para que realice sus descargos, y presente los medios de prueba adicionales que considere pertinentes. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Articulo 35º.- Durante el procedimiento, la Comision podra disponer la admision y actuacion de los medios probatorios que crea convenientes. Especialmente, podra: a) Disponer la declaracion del procesado, del denunciante o de testigos. b) Recabar antecedentes y documentos. c) Solicitar la remision de copias autenticadas. d) Pedir informes y dictamenes de cualquier tipo. e) Realizar constataciones y verificaciones. g) Disponer la realizacion de cualquier otra diligencia destinada a descubrir la verdad y a conocer la conducta del procesado. La Comision puede delegar en uno de sus integrantes la facultad para la actuacion de los medios probatorios senalados precedentemente. DE LA RESOLUCION ABSOLUCION DE DESTITUCION O

Articulo 36º.- Concluidas las actuaciones a que se refieren los articulos 34 y 35, la Comision emitira su informe y lo elevara al Pleno del Consejo para que resuelva acerca de la responsabilidad disciplinaria del procesado. En caso de destitucion de jueces o fiscales, dispone la cancelacion del titulo, la anotacion de la sancion en el legajo personal y en el libro respectivo del Consejo. Asimismo, una vez firme su resolucion, comunica la sancion al Presidente de la Corte Suprema y al Fiscal de la Nacion; y, ademas, dispone que el Jefe de la Oficina de Administracion del Consejo o quien haga sus veces inscriba la medida en el Registro Nacional de Sanciones de Destitucion y Despido, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 089-2006-PCM. En caso de absolucion, el Pleno del Consejo dispondra que se anulen los antecedentes relativos a la investigacion preliminar y al procedimiento disciplinario y se cursen las comunicaciones al Presidente de la Corte Suprema y al Fiscal de la Nacion.

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