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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de mayo de 2010 419875 denuncia de parte o recibida la comunicación del Consejero a que se refi ere el artículo 19 del presente Reglamento, el Pleno del Consejo dictará resolución previo informe de la Comisión, disponiendo se abra investigación preliminar con mención expresa de las faltas que se imputan o que se desestime. La resolución que abre investigación preliminar es inimpugnable. Sólo procede la reconsideración contra la resolución que desestima la denuncia. En caso de quedar firme la resolución que desestima la denuncia, el denunciante o los denunciantes procederán a retirar las copias presentadas, en el plazo de treinta (30) días. Vencido éste, serán eliminadas. DEL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Artículo 26º.- La Comisión tiene a su cargo la investigación preliminar. Esta deberá realizar las investigaciones por el plazo de 30 días, computados desde la notificación del inicio de la investigación preliminar hasta la emisión de su informe final, debidamente motivado. FINALIDAD DE LA INVESTIGACION PRELIMINAR Artículo 27º.- La investigación preliminar tiene por fi nalidad determinar si procede o no la apertura de un procedimiento disciplinario. Para tal efecto, la Comisión deberá reunir información sobre la conducta funcional imputada al investigado, a quien se le correrá traslado de la resolución que dispone abrir investigación preliminar a efecto que en el plazo de 10 días formule su descargo por escrito, acompañando los medios probatorios que considere convenientes a su derecho. La Resolución que ordena abrir investigación preliminar, se notifi ca al investigado por el Secretario General. En el mismo acto de notifi cación, se le hará entrega bajo cargo, copia de la denuncia de parte o de ofi cio con sus respectivos anexos. DEL INFORME DE LA COMISIÓN Artículo 28º.- Dentro del plazo a que se refiere el artículo 26, la Comisión emitirá su informe escrito y elevará el expediente al Pleno del Consejo. RESOLUCION DEL PLENO Artículo 29º.- Recibido el informe de la Comisión, el Pleno decidirá si corresponde iniciar procedimiento disciplinario. Si declara no haber lugar a la apertura de procedimiento disciplinario, dispone la conclusión de la investigación preliminar y su archivamiento, con conocimiento del denunciante, si lo hubiere, así como del denunciado. Si declara haber lugar a la apertura de procedimiento disciplinario, dicta la resolución correspondiente, con mención expresa de las faltas que se imputan, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otros órganos. Asimismo, dispone la remisión del expediente a la Comisión, para su tramitación. La resolución que ordena la apertura del procedimiento disciplinario es inimpugnable. Aquella que declara que no hay lugar a su inicio, puede ser impugnada por el denunciante, si lo hubiere. SUSPENSIÓN PREVENTIVA DEL CARGO Artículo 30º.- El Juez o Fiscal Supremo, Jefe de la ONPE o del RENIEC sometido a investigación o procedimiento disciplinario podrá ser suspendido del cargo mediante resolución del Consejo debidamente motivada. La medida de suspensión preventiva del cargo caduca a los seis (6) meses de consentida o ejecutoriada la decisión. Mediante resolución debidamente motivada puede prorrogarse por una sola vez y por un plazo no mayor al previsto anteriormente, cuando concurran circunstancias que importen una especial difi cultad o prolongación de la causa. TITULO V DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO Artículo 31º.- El procedimiento se inicia con la notifi cación del acuerdo del Pleno que dispone su apertura, al terminar la investigación preliminar, o directamente cuando exista evidencia sufi ciente de una conducta notoriamente irregular, prevista en el artículo 20 del presente Reglamento. En los demás casos, el procedimiento disciplinario se inicia con la notifi cación de la decisión que resuelve el pedido a que se refi ere el inciso c) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Consejo, disponiendo la apertura del procedimiento. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO Artículo 32º.- El procedimiento disciplinario tiene por fi nalidad, determinar si existe responsabilidad disciplinaria del procesado, que amerite la aplicación de la sanción de destitución o remoción. DEL PLAZO DEL PROCEDIMIENTO Artículo 33º.- Abierto el procedimiento disciplinario, la Comisión procede a realizar una exhaustiva investigación por el plazo de sesenta (60) días computables desde la notificación del inicio del procedimiento hasta el informe fi nal de la Comisión. DEL DESCARGO DEL PROCESADO Artículo 34º.- La resolución que dispone la apertura de procedimiento disciplinario será comunicada al procesado, otorgándole un plazo de diez (10) días improrrogables para que realice sus descargos, y presente los medios de prueba adicionales que considere pertinentes. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Artículo 35º.- Durante el procedimiento, la Comisión podrá disponer la admisión y actuación de los medios probatorios que crea convenientes. Especialmente, podrá: a) Disponer la declaración del procesado, del denunciante o de testigos. b) Recabar antecedentes y documentos. c) Solicitar la remisión de copias autenticadas. d) Pedir informes y dictámenes de cualquier tipo. e) Realizar constataciones y verifi caciones. g) Disponer la realización de cualquier otra diligencia destinada a descubrir la verdad y a conocer la conducta del procesado. La Comisión puede delegar en uno de sus integrantes la facultad para la actuación de los medios probatorios señalados precedentemente. DE LA RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN O ABSOLUCIÓN Artículo 36º.- Concluidas las actuaciones a que se refi eren los artículos 34 y 35, la Comisión emitirá su informe y lo elevará al Pleno del Consejo para que resuelva acerca de la responsabilidad disciplinaria del procesado. En caso de destitución de jueces o fi scales, dispone la cancelación del título, la anotación de la sanción en el legajo personal y en el libro respectivo del Consejo. Asimismo, una vez fi rme su resolución, comunica la sanción al Presidente de la Corte Suprema y al Fiscal de la Nación; y, además, dispone que el Jefe de la Ofi cina de Administración del Consejo o quien haga sus veces inscriba la medida en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 089-2006-PCM. En caso de absolución, el Pleno del Consejo dispondrá que se anulen los antecedentes relativos a la investigación preliminar y al procedimiento disciplinario y se cursen las comunicaciones al Presidente de la Corte Suprema y al Fiscal de la Nación.