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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de mayo de 2010 419873 simple de los señores Consejeros presentes (votantes). En caso de empate el Presidente del Consejo tiene voto dirimente. El voto en discordia y el voto singular serán igualmente fundamentados. DEL APERSONAMIENTO Artículo 5º.- El investigado o procesado está obligado a apersonarse y señalar domicilio procesal en la ciudad donde reside o en la más cercana a ella. Si no lo hace, será requerido por una sola vez. Si a pesar de este requerimiento no se apersonase, se continuará con la tramitación de la investigación preliminar o del procedimiento disciplinario, según sea el caso. NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR Artículo 6º.- El investigado o procesado tiene derecho a nombrar defensor letrado. DEL INFORME ORAL Artículo 7º.- El informe oral sólo puede ser solicitado por el interesado o sus abogados ante el Pleno del Consejo, por escrito, en los siguientes casos: a. Cuando el Pleno deba resolver el recurso de reconsideración contra la resolución que desestima una denuncia. b. Cuando el Pleno deba resolver el recurso de reconsideración contra la resolución que dispone el archivo de la investigación preliminar. c.- Cuando el Pleno deba emitir pronunciamiento fi nal en lo que respecta a la investigación preliminar, procedimiento disciplinario, aplicación de la sanción de destitución o remoción. d.- Cuando el Pleno deba resolver los recursos de reconsideración contra la resolución fi nal recaída en un procedimiento disciplinario. e.- En los casos de suspensión preventiva del cargo. El Pleno del Consejo citará con setenta y dos (72) horas de anticipación más el término de la distancia cuando corresponda a quienes hayan solicitado el uso de la palabra. La parte que no lo haya solicitado será igualmente citada, a fi n de preservar su derecho de defensa. En caso que el investigado o procesado se encuentre recluido en un penal fuera de la capital de la República, el informe oral se podrá escuchar a través de medios electrónicos, durante la audiencia del Pleno. En el caso que el investigado o procesado se encuentre recluido en un penal ubicado en la capital de la República el Pleno del Consejo concurrirá al penal a efecto de recibir el informe oral. Los Consejeros que no hayan estado presentes durante el informe oral, no podrán emitir voto en las decisiones de que se trate en la audiencia respectiva. LLAMAMIENTO EN CASO DE ABSTENCIÓN O IMPEDIMENTO Artículo 8º.- En los casos de abstención o impedimento de alguno de los miembros de la Comisión, su Presidente procederá a llamar a los Consejeros que corresponda, comenzando por el menos antiguo. DE LA ACUMULACION Artículo 9º.- Es potestad del Pleno del Consejo disponer la acumulación de las denuncias, investigaciones preliminares y de los procedimientos disciplinarios en trámite que guarden conexión y se encuentren pendientes de resolución fi nal, ya sea a petición de parte o de ofi cio, previo informe de la Comisión. Contra la resolución del Pleno que dispone la acumulación, procede recurso de reconsideración. DE LA DENUNCIA MALICIOSA Artículo 10º.- El procedimiento instaurado por denuncia de parte no genera responsabilidad del denunciante, salvo que el Consejo al dictar la resolución fi nal constate que el denunciante y/o su abogado procedieron con temeridad o mala fe, o que el propósito de la denuncia fue causar daño, coaccionar al magistrado, paralizar un proceso, impedir la ejecución de una sentencia o resolución judicial, o provocar indebidamente el impedimento, recusación, excusa y abstención del Juez o Fiscal, según sea el caso. En los casos previstos en el párrafo anterior, el Consejo impone al infractor y a su defensor según sea el caso, una multa no mayor de cuatro (4) URP (Unidad de Referencia Procesal), dispone la publicación de la sanción en el Diario Ofi cial El Peruano y la inscripción en el Registro respectivo del Consejo, así como ofi ciar al Colegio de Abogados respectivo. De ser el caso, el Consejo remitirá al Ministerio Público copia certifi cada de los actuados pertinentes. DE LA RESERVA Artículo 11º.- El contenido de la denuncia, investigación preliminar y del procedimiento disciplinario que se encuentren en trámite, tienen carácter reservado. Sólo podrán tener acceso al expediente, los Consejeros, el investigado o procesado, su abogado defensor, el denunciante, el Secretario General y la Gerencia de Procesos Disciplinarios. Está prohibido retirar o sustituir escritos ingresados y cualquier medio probatorio. El Presidente de la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios puede autorizar, en cualquier estado de la investigación preliminar o del procedimiento, que se expidan copias certifi cadas por el Secretario General a los investigados, procesados y denunciantes, previo pago de la tasa correspondiente, de acuerdo a lo señalado en la LPAG. En caso de denegatoria, procede el recurso de reconsideración. TITULO II DE LAS CAUSALES DE DESTITUCIÓN O REMOCIÓN DE LAS CAUSALES Artículo 12º.- Procede aplicar la sanción de destitución a los Jueces del Poder Judicial, en los casos establecidos en la Ley de Carrera Judicial y a los Fiscales del Ministerio Público en los casos establecidos en la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y en las Leyes y Reglamentos de la materia. En el caso del Jefe de la ONPE o del RENIEC procede aplicar la sanción de remoción en los casos establecidos en su Ley Orgánica, y en aquellas normas que establecen sus responsabilidades, incompatibilidades, prohibiciones, así como los parámetros éticos aplicables al ejercicio de su función pública. Artículo 13º.- Para efectos de la aplicación de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura se consideran hechos graves que no constituyen delito ni infracción constitucional, los siguientes: 1. Incurrir en una manifi esta y grave infracción de los deberes y/o de las prohibiciones inherentes al ejercicio del cargo. 2. Realizar o permitir actos, con cualquier entidad o persona, que afecten su imparcialidad o la independencia en el ejercicio de sus funciones, o las de otros jueces y fi scales. 3. Observar una conducta pública irregular, con vicios y costumbres que menoscaben el decoro y la respetabilidad del cargo. 4. Incurrir en una manifi esta y grave inobservancia de las garantías esenciales del debido proceso y la tutela procesal efectiva. Para la determinación de las conductas imputadas como infracción, el Consejo apreciará la infracción a partir de elementos de carácter objetivo.