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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de mayo de 2010 419866 CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 124-2004/TDC-INDECOPI publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 21 de mayo de 2004, se impuso derechos antidumping defi nitivos a las importaciones de tejidos popelina para camisería, crudos, blancos o teñidos, mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, cuyo peso unitario oscila entre 90 gr./m2 y 200 gr./m2, originarios de la República Popular China (en adelante, China). En atención a la solicitud presentada por Consorcio La Parcela S.A. (en adelante, La Parcela), mediante Resolución Nº 078-2009/CFD-INDECOPI publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 11 de mayo de 2009, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión) dispuso el inicio del procedimiento de examen a los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 124-2004/TDC-INDECOPI. El 5 de noviembre de 2009, se llevó a cabo en las instalaciones del INDECOPI la audiencia obligatoria del procedimiento de investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004- 2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping). A dicha diligencia asistieron La Parcela y las empresas importadoras apersonadas al procedimiento –Colortex del Perú S.A. (en adelante, Colortex) y Barbatex S.A.C. (en adelante, Barbatex)–. El 17 de diciembre de 2009, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales correspondiente al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping. Dicho documento fue notifi cado a todas las partes del procedimiento, habiéndose recibido comentarios al mismo por parte de Barbatex. II. EL PROCEDIMIENTO DE EXAMEN POR EXPIRACION DE MEDIDAS El artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 19941 (en adelante, el Acuerdo Antidumping) y los artículos 482 y 603 del Decreto Supremo Nº 006-2003- PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento) regulan el procedimiento de examen por expiración de medidas, cuya fi nalidad es determinar si, habiendo transcurrido el plazo de cinco años de vigencia de los derechos antidumping impuestos, éstos aún resultan necesarios para evitar la continuación o posible repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN). En ese sentido, la investigación que se efectúa en el marco de dicho procedimiento tiene elementos de un análisis prospectivo, pues la autoridad investigadora no debe limitarse a analizar el dumping y el daño presentes4, sino la probabilidad de que éstos pudieran seguir produciéndose o vuelvan a repetirse en el futuro, una vez suprimidos los derechos. III. ANÁLISIS III.1. Análisis de la probabilidad de continuación o repetición del dumping Tal como se explica en el Informe Nº 021-2010/CFD- INDECOPI, en este procedimiento se han encontrado elementos de juicio que permiten concluir que es probable que el dumping vuelva a repetirse en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos “popelina” originarios de China. Dicha conclusión se sustenta en el análisis de los siguientes factores: (i) la existencia de margen de dumping actual en las importaciones del tejido materia de examen; (ii) la evolución del volumen y precio de las importaciones del producto investigado; (iii) la capacidad exportadora de China; (iv) los precios de exportación de China al mundo y países de la región; y, (v) la existencia de medidas antidumping aplicadas por terceros países a las exportaciones chinas de tejidos. Existencia de margen de dumping actual Para determinar la existencia de prácticas de dumping actuales en las exportaciones del producto examinado, se realizó una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación al Perú del tejido materia de investigación, tal como lo establece el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. Cabe señalar que el valor normal del producto chino fue reconstruido sobre la base de la suma del costo de producción estimado, más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y benefi cios, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. Ello, debido a que se verifi có en el curso de la investigación que existe una situación especial en el mercado chino de tejidos, que impide que los precios internos en ese sector se formen libremente por acción de la oferta y la demanda5. En ese sentido, luego de la comparación del valor normal con el precio de exportación hallado en el presente examen (US$ 3.22 por Kg.), se determinó un margen de dumping actual de 45% en las exportaciones chinas al Perú del tejido tipo popelina para camisería materia de examen. Lo señalado anteriormente revela que las importaciones originarias de China continúan ingresando al Perú a precios dumping, lo que debe ser tomado en cuenta para determinar la probabilidad de continuación del dumping en el futuro, en caso se supriman los derechos antidumping vigentes. Evolución del volumen y precio de las importaciones del producto investigado Tal como se explica en el Informe Nº 021-2010/CFD- INDECOPI, luego de la imposición de los derechos antidumping en el año 2004, se produjo en el Perú una considerable reducción del volumen importado del producto chino objeto de examen, lo que constituye 1 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (…) 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (…), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. 2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. 3 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”) 60.1 Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo. (…) 4 Informe del Órgano de Apelación en el caso: Estados Unidos – Medidas Antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera precedentes de México, 2005 (Código del documento: WT/DS282/AB/R). Párrafo 219. 5 En efecto, el gobierno chino mantiene una importante presencia en las actividades del sector textil de ese país. Asimismo, los precios de uno de los principales insumos del tejido materia de examen (algodón) presentan distorsiones, debido al control de precios y a las regulaciones sobre el comercio del algodón existentes en China.