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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2010 (30/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de mayo de 2010 419871 DE LAS CAUSALES DE DESTITUCIÓN O REMOCIÓN Atendiendo a la tipifi cación de las conductas en faltas leves, graves y muy graves que hace la Ley de Carrera Judicial y a la recomendación realizada por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 5156-2006-PA/TC de fecha 29 de agosto de 2006, el Reglamento desarrolla los supuestos de infracciones contenidos en la causal prevista en el artículo 31 inciso 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, referida a los hechos graves que sin ser delito ni infracción constitucional, comprometen la dignidad del cargo y lo desmerecen en el concepto público. De esta manera, incorporamos una norma que desarrolla los supuestos que pueden ser comprendidos como hechos muy graves, entre los que se encuentran por ejemplo, realizar o permitir actos, con cualquier entidad o persona, que afecten su imparcialidad o la independencia en el ejercicio de sus funciones, o las de otros jueces y fi scales, observar una conducta pública irregular, con vicios y costumbres que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo, entre otros, destacando especialmente, aquellos supuestos en que incurran en una manifi esta y grave inobservancia de las garantías esenciales del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, la cual deberá ser sustentada necesariamente en la apreciación de elementos objetivos. DE LA DENUNCIA, DEL INICIO DE OFICIO Y DE LA SOLICITUD DE DESTITUCIÓN POR PARTE DEL PODER JUDICIAL O EL MINISTERIO PÚBLICO El Reglamento incorpora en tres capítulos, agrupados bajo el Título III, la regulación de la denuncia, del inicio de ofi cio y de la solicitud de destitución presentada por los órganos competentes del Poder Judicial y del Ministerio Público, por tratarse de las tres posibilidades o vías existentes para habilitar la competencia del Consejo en un caso concreto. En lo que respecta a la denuncia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Judicial únicamente la persona afectada es la que tiene legitimidad para interponer denuncia por inconducta funcional ante el Consejo Nacional de la Magistratura. Asimismo, una novedad que se consigna también en este título, es incorporar la posibilidad de que el Pleno de ofi cio, decida prescindir de la investigación preliminar e inicie directamente el procedimiento disciplinario, en aquellos casos en que exista evidencia sufi ciente de una conducta notoriamente irregular, pues en tales supuestos, existe ya información sufi ciente para sustentar la iniciación del procedimiento, con lo cual la investigación preliminar resulta totalmente innecesaria. DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Y EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO El Reglamento de Procedimientos Disciplinarios a diferencia del anterior, regula la investigación y el procedimiento disciplinario de manera independiente en los Títulos IV y V del Reglamento, respectivamente, tratando de distinguir claramente ambas etapas mediante la determinación de la fi nalidad que corresponde a cada una de estas. En lo que respecta a la investigación preliminar, se ha incorporado el tema de la suspensión preventiva del cargo a los Jueces y Fiscales Supremos, Jefes de la ONPE o del RENIEC incursos en investigaciones o procedimientos disciplinarios, mediante una resolución debidamente motivada por un plazo de seis meses, pudiendo prorrogarse la medida por una sola vez y por un plazo no mayor al previsto cuando concurran circunstancias que importen una especial difi cultad o prolongación del proceso. Dicha facultad se basa en el artículo 236 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la cual faculta a que la autoridad que instruye un procedimiento pueda disponer la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la efi cacia de la resolución fi nal. En cuanto al Procedimiento Disciplinario, se ha dispuesto, que en caso de destitución de Jueces y Fiscales, Jefes de ONPE y del RENIEC, el Jefe de la Ofi cina de Administración del Consejo o quien haga sus veces inscriba la medida en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 089-2006-PCNM. DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN El recurso de reconsideración es el único medio impugnatorio que se regula en el Reglamento, y sólo a través del mismo se puede pedir la nulidad o la revocación de las decisiones del Pleno de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, a fi n de sistematizar el actual Reglamento se ha creído conveniente incorporar un artículo en el cual se enumeren los casos en los cuales procede interponer el recurso de reconsideración. Finalmente, se ha reubicado en este Título, la disposición que regula la presunción de delito cometido por los procesados, en el ejercicio de sus funciones, que en el Reglamento vigente, se ubica en el capítulo relativo a la investigación preliminar. En la norma, se señala que una vez concluido el procedimiento disciplinario, si existe presunción de delito cometido por Jueces o Fiscales Supremos en el ejercicio de sus funciones, o de infracción a la Constitución, el Consejo solicita al Congreso la acusación constitucional correspondiente, mientras que en el caso de los magistrados y fi scales de los demás niveles, así como de los Jefes de la ONPE y del RENIEC, el Pleno del Consejo dispone la remisión de los actuados respectivos al Ministerio Público, para los fi nes de ley. DE LOS PLAZOS, NOTIFICACIONES Y PUBLICACIONES El Reglamento agrupa en un solo título, diversas disposiciones relativas a los plazos, notifi caciones y publicaciones efectuadas durante la tramitación de la investigación preliminar y del procedimiento disciplinario, con algunas innovaciones. En lo que respecta a la regulación de los plazos, el Reglamento establece el plazo de seis meses para interponer denuncia contra un Juez o Fiscal Supremo, Jefe de la ONPE o del RENIEC, un plazo de cuatro años para que el Consejo inicie una investigación de ofi cio por faltas disciplinarias, desde que se produjo el hecho y un plazo de prescripción del procedimiento disciplinario de dos años una vez instaurada la acción disciplinaria, siendo dichos plazos aplicables únicamente a las denuncias directamente presentadas ante el Consejo. En cuanto a los plazos de caducidad y prescripción en los casos de pedidos de destitución de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, el Consejo ha estimado conveniente uniformizar los mismos, pues de acuerdo al Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial el plazo de caducidad es de seis meses y el de prescripción de dos años; en cambio, el Reglamento de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público establece como plazo de caducidad treinta días y de prescripción cinco años, por lo que a fi n de uniformizar plazos y poder absolver excepciones cuando se formulen en los procedimientos iniciados con motivo de un pedido de destitución ante el Consejo se tendrá como único plazo de caducidad el de seis meses y de prescripción del procedimiento disciplinario el plazo de dos años de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Judicial. En lo que respecta a notifi caciones, se ha creído conveniente no incluir un artículo relacionado a ellas toda vez que las modalidades de las mismas y sus efectos, han sido sufi cientemente regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Finalmente, en cuanto a las publicaciones, se ha considerado un artículo que regule la publicación de la resolución que impone la sanción de destitución y su reconsideración, así como la que establece una sanción menor a la destitución y su respectiva reconsideración, como también la de absolución en el Diario Ofi cial El Peruano. Asimismo, se ha preferido precisar que cuando una misma resolución impone la sanción de destitución a varios procesados, pero no se encuentra fi rme respecto