Norma Legal Oficial del día 30 de mayo del año 2010 (30/05/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 30 de MORDAZA de 2010

NORMAS LEGALES
DE DESTITUCION O

419871

DE LAS REMOCION

CAUSALES

Atendiendo a la tipificacion de las conductas en faltas leves, graves y muy graves que hace la Ley de MORDAZA Judicial y a la recomendacion realizada por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 5156-2006-PA/TC de fecha 29 de agosto de 2006, el Reglamento desarrolla los supuestos de infracciones contenidos en la causal prevista en el articulo 31 inciso 2 de la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, referida a los hechos graves que sin ser delito ni infraccion constitucional, comprometen la dignidad del cargo y lo desmerecen en el concepto publico. De esta manera, incorporamos una MORDAZA que desarrolla los supuestos que pueden ser comprendidos como hechos muy graves, entre los que se encuentran por ejemplo, realizar o permitir actos, con cualquier entidad o persona, que afecten su imparcialidad o la independencia en el ejercicio de sus funciones, o las de otros jueces y fiscales, observar una conducta publica irregular, con vicios y costumbres que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo, entre otros, destacando especialmente, aquellos supuestos en que incurran en una manifiesta y grave inobservancia de las garantias esenciales del debido MORDAZA y de la tutela procesal efectiva, la cual debera ser sustentada necesariamente en la apreciacion de elementos objetivos. DE LA DENUNCIA, DEL INICIO DE OFICIO Y DE LA SOLICITUD DE DESTITUCION POR PARTE DEL PODER JUDICIAL O EL MINISTERIO PUBLICO El Reglamento incorpora en tres capitulos, agrupados bajo el Titulo III, la regulacion de la denuncia, del inicio de oficio y de la solicitud de destitucion presentada por los organos competentes del Poder Judicial y del Ministerio Publico, por tratarse de las tres posibilidades o vias existentes para habilitar la competencia del Consejo en un caso concreto. En lo que respecta a la denuncia, de conformidad con lo establecido en la Ley de MORDAZA Judicial unicamente la persona afectada es la que tiene legitimidad para interponer denuncia por inconducta funcional ante el Consejo Nacional de la Magistratura. Asimismo, una novedad que se consigna tambien en este titulo, es incorporar la posibilidad de que el Pleno de oficio, decida prescindir de la investigacion preliminar e inicie directamente el procedimiento disciplinario, en aquellos casos en que exista evidencia suficiente de una conducta notoriamente irregular, pues en tales supuestos, existe ya informacion suficiente para sustentar la iniciacion del procedimiento, con lo cual la investigacion preliminar resulta totalmente innecesaria. DE LA INVESTIGACION PRELIMINAR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y EL

Fiscales, Jefes de ONPE y del RENIEC, el Jefe de la Oficina de Administracion del Consejo o quien haga sus veces inscriba la medida en el Registro Nacional de Sanciones de Destitucion y Despido, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 089-2006-PCNM. DEL RECURSO DE RECONSIDERACION El recurso de reconsideracion es el unico medio impugnatorio que se regula en el Reglamento, y solo a traves del mismo se puede pedir la nulidad o la revocacion de las decisiones del Pleno de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, a fin de sistematizar el actual Reglamento se ha creido conveniente incorporar un articulo en el cual se enumeren los casos en los cuales procede interponer el recurso de reconsideracion. Finalmente, se ha reubicado en este Titulo, la disposicion que regula la presuncion de delito cometido por los procesados, en el ejercicio de sus funciones, que en el Reglamento vigente, se ubica en el capitulo relativo a la investigacion preliminar. En la MORDAZA, se senala que una vez concluido el procedimiento disciplinario, si existe presuncion de delito cometido por Jueces o Fiscales Supremos en el ejercicio de sus funciones, o de infraccion a la Constitucion, el Consejo solicita al Congreso la acusacion constitucional correspondiente, mientras que en el caso de los magistrados y fiscales de los demas niveles, asi como de los Jefes de la ONPE y del RENIEC, el Pleno del Consejo dispone la remision de los actuados respectivos al Ministerio Publico, para los fines de ley. DE LOS PLAZOS, PUBLICACIONES NOTIFICACIONES Y

El Reglamento de Procedimientos Disciplinarios a diferencia del anterior, regula la investigacion y el procedimiento disciplinario de manera independiente en los Titulos IV y V del Reglamento, respectivamente, tratando de distinguir claramente MORDAZA etapas mediante la determinacion de la finalidad que corresponde a cada una de estas. En lo que respecta a la investigacion preliminar, se ha incorporado el tema de la suspension preventiva del cargo a los Jueces y Fiscales Supremos, Jefes de la ONPE o del RENIEC incursos en investigaciones o procedimientos disciplinarios, mediante una resolucion debidamente motivada por un plazo de seis meses, pudiendo prorrogarse la medida por una sola vez y por un plazo no mayor al previsto cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongacion del proceso. Dicha facultad se MORDAZA en el articulo 236 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la cual faculta a que la autoridad que instruye un procedimiento pueda disponer la adopcion de medidas de caracter provisional que aseguren la eficacia de la resolucion final. En cuanto al Procedimiento Disciplinario, se ha dispuesto, que en caso de destitucion de Jueces y

El Reglamento agrupa en un solo titulo, diversas disposiciones relativas a los plazos, notificaciones y publicaciones efectuadas durante la tramitacion de la investigacion preliminar y del procedimiento disciplinario, con algunas innovaciones. En lo que respecta a la regulacion de los plazos, el Reglamento establece el plazo de seis meses para interponer denuncia contra un Juez o Fiscal Supremo, Jefe de la ONPE o del RENIEC, un plazo de cuatro anos para que el Consejo inicie una investigacion de oficio por faltas disciplinarias, desde que se produjo el hecho y un plazo de prescripcion del procedimiento disciplinario de dos anos una vez instaurada la accion disciplinaria, siendo dichos plazos aplicables unicamente a las denuncias directamente presentadas ante el Consejo. En cuanto a los plazos de caducidad y prescripcion en los casos de pedidos de destitucion de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, el Consejo ha estimado conveniente uniformizar los mismos, pues de acuerdo al Reglamento de Organizacion y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial el plazo de caducidad es de seis meses y el de prescripcion de dos anos; en cambio, el Reglamento de la Fiscalia Suprema de Control Interno del Ministerio Publico establece como plazo de caducidad treinta dias y de prescripcion cinco anos, por lo que a fin de uniformizar plazos y poder absolver excepciones cuando se formulen en los procedimientos iniciados con motivo de un pedido de destitucion ante el Consejo se tendra como unico plazo de caducidad el de seis meses y de prescripcion del procedimiento disciplinario el plazo de dos anos de conformidad con lo establecido en la Ley de MORDAZA Judicial. En lo que respecta a notificaciones, se ha creido conveniente no incluir un articulo relacionado a ellas toda vez que las modalidades de las mismas y sus efectos, han sido suficientemente regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Finalmente, en cuanto a las publicaciones, se ha considerado un articulo que regule la publicacion de la resolucion que impone la sancion de destitucion y su reconsideracion, asi como la que establece una sancion menor a la destitucion y su respectiva reconsideracion, como tambien la de absolucion en el Diario Oficial El Peruano. Asimismo, se ha preferido precisar que cuando una misma resolucion impone la sancion de destitucion a varios procesados, pero no se encuentra firme respecto

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