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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de mayo de 2010 419872 de todos, el Consejo puede reservar su publicación hasta que todos compartan la misma situación, lo que también será de aplicación para las absoluciones y sanciones menores a la destitución. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Se ha dispuesto modifi car la segunda disposición del Reglamento anterior, la cual establece que en lo no previsto en el Reglamento, se aplicarán supletoriamente las normas pertinentes de la Constitución, el Derecho Administrativo, los Principios Generales del Derecho y el Código Procesal Civil. Se consideró que la supletoriedad no era el término más adecuado para califi car la aplicación de las normas constitucionales, dado el mayor valor normativo de nuestra carta fundamental, la cual constituye un parámetro prioritario de validez de la interpretación y aplicación de todas las normas del ordenamiento jurídico; y por otro lado, se consideró necesario establecer claramente cuáles serían las normas a las que debía recurrirse en caso de vacío o defi ciencia de las normas reglamentarias. Ante ello, se optó por precisar que son las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo General, y en lo pertinente, el Código Procesal Civil, opción que resultaba acorde con la naturaleza administrativa del procedimiento disciplinario que es materia de regulación. MAXIMILIANO CÁRDENAS DIAZ EDMUNDO PELÁEZ BARDALES ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTÓN SOTO VALLENAS JAVIER PIQUE DEL POZO D.R. JORGE MATIENZO LUJAN Secretario General. REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA DISPOSICIONES GENERALES Artículo I.- El presente Reglamento contiene las normas que regulan la formalización de las denuncias, investigación preliminar y el procedimiento disciplinario de destitución contra Jueces y Fiscales titulares o de cualquier otra denominación de todos los niveles, y de remoción del Jefe de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Jefe del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (RENIEC). Artículo II.- Compete al Consejo Nacional de la Magistratura aplicar la sanción de destitución a los jueces y fi scales de todos los niveles, en los casos establecidos por la Constitución, su Ley Orgánica, leyes de la materia y el presente Reglamento. El Consejo Nacional de la Magistratura, también está facultado para remover por falta grave al Jefe de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales y al Jefe del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, en los casos establecidos en su Ley Orgánica, y en aquellas normas que establecen sus responsabilidades, incompatibilidades, prohibiciones, así como los parámetros éticos aplicables al ejercicio de su función pública. Artículo III.- La sanción de destitución, es aplicada por el Pleno del Consejo, previo procedimiento disciplinario. Procede la destitución o remoción sin previo procedimiento disciplinario, con citación del afectado, cuando el Juez, Fiscal, Jefe de la ONPE o Jefe del RENIEC haya sido condenado o se encuentre con reserva de fallo condenatorio por la comisión de delito doloso, con sentencia fi rme. Artículo IV.- De ofi cio o a instancia de parte, el Consejo puede solicitar la información que crea necesaria a las instituciones públicas o privadas. Todo organismo o institución pública o privada está en la obligación de remitir la información requerida, bajo responsabilidad. Artículo V.- Los Consejeros son irrecusables, por no ejercer funciones jurisdiccionales. El Consejero que estando dentro de las causales de abstención previstas en la Ley Nº 27444, no lo hiciera, asume las responsabilidades a que hubiere lugar. Asimismo, cuando se presenten motivos que perturben la función del Consejero, éste, por decoro, podrá abstenerse mediante resolución debidamente motivada. Artículo VI.- La Comisión de Procesos Disciplinarios rechazará de plano todo escrito de naturaleza dilatoria, presentado por los investigados, los procesados y terceros. Artículo VII.- Cuando en el presente Reglamento se utilice en forma abreviada la denominación de un organismo u órgano se entenderá: - CONSEJO: Consejo Nacional de la Magistratura. - COMISION: Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios. - ONPE: Ofi cina Nacional de Procesos Electorales - RENIEC: Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil. - LPAG : Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo VIII.- Las denuncias, solicitudes de destitución, investigaciones preliminares y procedimientos disciplinarios en trámite contra jueces y fi scales que no hayan sido ratifi cados en sus cargos, estén cesados, hayan renunciado, estén separados o destituidos, continuarán hasta su conclusión. Artículo IX.- La no ratifi cación, cese, renuncia, separación o destitución en el cargo de juez o fi scal, no impide que se abra nueva investigación preliminar o procedimiento disciplinario. En igual sentido se procederá en el caso de los Jefes de la ONPE o del RENIEC. TITULO I DE LOS PRINCIPIOS Y DE LAS GARANTIAS CAPÍTULO ÚNICO DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES Artículo 1º.- El procedimiento disciplinario se rige por los principios de legalidad, inmediación, contradicción, celeridad, imparcialidad, publicidad, razonabilidad, informalidad, eficacia, simplicidad, uniformidad, predictibilidad, impulso de ofi cio, oralidad, tipicidad, presunción de licitud, debido procedimiento, irretroactividad, verdad material y non bis in idem, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. Tales principios rigen también la investigación preliminar a que se refi ere el Título IV del presente Reglamento. DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCEDIMIENTO Artículo 2º.- El investigado o procesado tiene ante el Consejo todas las garantías en el ejercicio del derecho de defensa y goza de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en hechos y derecho. VALORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS Artículo 3º.- Los Consejeros valoran los medios probatorios en forma conjunta y objetiva, utilizando su apreciación razonada, con independencia e imparcialidad. MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES Artículo 4º.- Las resoluciones que expida el Consejo serán debidamente motivadas, con mención expresa de la norma aplicable y de los fundamentos de hecho y derecho que la sustentan. Las decisiones se adoptan por mayoría