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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de mayo de 2010 419881 medio probatorio que acredite las afi rmaciones vertidas sobre la falta de ratifi cación y publicación. FUNDAMENTOS 1. De lo expuesto se desprende que el cuestionamiento de los demandantes se circunscribe a verifi car si la Ordenanza Nº 004-2004-GLM, de fecha 13 de julio de 2004, emitida por la Municipalidad Distrital de Mancos, requería ratifi cación por parte de la municipalidad provincial correspondiente, y si es que tal ordenanza fue publicada conforme a ley. 2. El artículo 74º de la Constitución establece que los gobiernos regionales y los gobiernos locales pueden crear, modifi car y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. Asimismo, señala que el Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confi scatorio. 3. Como se aprecia, el artículo 74º reconoce facultad tributaria a los gobiernos locales para la creación de tasas y contribuciones, siempre que: a) sea dentro de su jurisdicción; y, b) con los límites que establece la ley. Ello quiere decir que las Municipalidades no pueden ejercer su potestad tributaria de modo arbitrario, sino que dicho reconocimiento constitucional estará legitimado siempre que se encuentre dentro del marco legal que la Constitución consagra, lo que implica el respeto de los principios tributarios de reserva de ley, de igualdad, de no confi scatoriedad y de capacidad contributiva, así como de modo especial la observancia del control de proporcionalidad de la actuación estatal en la determinación del monto del tributo, entre otras exigencias constitucionales. Será entonces mediante la ley de la materia como se regule el instrumento idóneo para ejercer la potestad tributaria, así como el procedimiento para su validez y vigencia. De este modo, la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Tributación Municipal, en lo que sea pertinente, constituyen el parámetro de constitucionalidad para el correcto ejercicio de la potestad tributaria municipal. 4. Precisamente, la Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades, establece en el artículo 40º que “(…) Las ordenanzas en materia tributaria expedidas por las municipalidades distritales deben ser ratifi cadas por las municipalidades provinciales de su circunscripción para su vigencia (…)”. 5. A su vez, la Norma II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, establece que “(…) c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente (…)” y que “Las Tasas, entre otras, pueden ser: (…) 2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos (…)”. (resaltado agregado) 6. La cuestionada Ordenanza Nº 004-2004-GLM, de fecha 13 de julio de 2004, emitida por la Municipalidad Distrital de Mancos, establece en su artículo 1º lo siguiente: “El derecho para expedir la autorización de extracción de materiales de construcción ubicados en los álveos y cauces de los ríos, quebradas y canteras localizadas dentro de la Administración del Gobierno Local Distrital de Mancos, es de 0.09% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por metro cúbico, para el año 2004, viene ser tres nuevos soles (S/. 3.00 por metro cúbico)”. (resaltado agregado) 7. De lo antes expuesto, se desprende que el derecho para expedir autorización de extracción de materiales ubicados en los álveos y cauces de los ríos, quebradas y canteras, fi jado en S/. 3.00 por metro cúbico, tiene naturaleza tributaria y, por lo tanto, la ordenanza de un municipio distrital que establezca el pago de un determinado derecho debe sujetarse a los límites establecidos tanto en la Constitución como en las leyes compatibles con ésta, es decir, ajustarse al artículo 40º de la Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades, conforme al cual tal ordenanza distrital, por versar sobre materia tributaria, debe ser ratifi cada por la municipalidad provincial de su circunscripción para su vigencia. 8. En suma, atendiendo a lo actuado en autos y a lo expresado por la emplazada municipalidad distrital (en el sentido de que su ordenanza no requería ratifi cación de la respectiva municipalidad provincial, por considerar que el derecho establecido no tenía naturaleza tributaria), resulta evidente que en el caso específi co de la cuestionada Ordenanza Nº 004-2004-GLM, de fecha 13 de julio de 2004, emitida por la Municipalidad Distrital de Mancos, siendo obligatoria su ratifi cación por la correspondiente municipalidad provincial –conforme al parámetro de constitucionalidad expuesto en los parágrafos precedentes–, y por no haberse producido tal ratifi cación, se ha confi gurado un vicio de forma que tiene como consecuencia la declaración de inconstitucionalidad. 9. De otro lado, en cuanto al cuestionamiento respecto de la falta de publicidad de la Ordenanza Nº 004-2004-GLM, cabe precisar, en primer término, que este Colegiado ha sostenido en la sentencia del Expediente Nº 00041-2004- AI/TC, fundamento 19, que conforme al “artículo 51º de la Constitución (…) la publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. En consecuencia, el procedimiento para la producción de Ordenanzas Distritales en materia tributaria, requiere de la ratifi cación por parte del Concejo Provincial y que dicho Acuerdo sea publicado. Sólo así podrán cobrarse arbitrios válidos, pues se habrá respetado el principio de legalidad para la creación de normas”. 10. De lo expuesto se desprende que el procedimiento de formación de una ordenanza municipal distrital sobre materia tributaria tiene dentro de sus diferentes etapas dos que son fundamentales y que precisamente tienen una determinada prelación: la primera, consistente en la ratifi cación por parte de la municipalidad provincial; y la segunda, referida a la publicación de la ordenanza municipal distrital ratifi cada. En ese sentido, carece de relevancia verifi car si en el presente caso se ha producido o no la publicación de la cuestionada ordenanza conforme a lo exigido por la Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades, pues ya se verifi có que tal norma no fue ratifi cada y, en consecuencia, resulta inconstitucional. 11. Finalmente, sobre los efectos temporales de la presente sentencia de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta argumentos similares a aquellos tomados en cuenta por este Colegiado en sentencias tales como aquellas contenidas en los Expedientes N.os 00041-2004-AI/TC y 00053-2004-AI/TC, dentro de los que destacan los referidos a evitar “un caos fi nanciero y administrativo municipal en perjuicio de los propios contribuyentes, a quienes fi nalmente se busca garantizar” y que “las cuantiosas devoluciones que habilitaría un fallo con efectos retroactivos harían inviable la propia continuidad y mantenimiento de los servicios que hoy en día deben suministrar los municipios, y con ello, la propia gestión municipal”, es que este Colegiado estima que en este caso no cabe hacer uso de la facultad excepcional de declarar la inconstitucionalidad con efecto retroactivo, por lo que debe declararse que los efectos de la presente sentencia surten a partir del día siguiente de su publicación y no habilitan devoluciones o compensaciones. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, INCONSTITUCIONAL la Ordenanza Nº 004-2004-GLM, de fecha 13 de julio de 2004, emitida por la Municipalidad Distrital de Mancos. 2. Declarar que la presente sentencia surte efectos a partir del día siguiente de su publicación, y por consiguiente no habilita la devolución o compensación de pagos efectuados como consecuencia de la Ordenanza declarada inconstitucional. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA 499866-1