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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2010 (30/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de mayo de 2010 419868 incremento de las importaciones originarias de China; y, (iii) el impacto del precio de las importaciones sobre los precios de la RPN. ƒ Evolución de los indicadores económicos de la RPN Respecto a la evolución de los principales indicadores económicos de la RPN, en el año 2008 la producción, ventas totales y participación de mercado mostraron resultados favorables respecto de los indicadores registrados en 2004. Cabe precisar que en 2007 y 2008 el crecimiento del volumen de las ventas fue impulsado por las exportaciones, las cuales, sin embargo, se efectuaron a precios menores a los fi jados en el mercado interno, reportando así un menor nivel de ingresos a la RPN. Asimismo, la rama se ha visto afectada por el incremento de los precios de las principales materias primas utilizadas en la fabricación de los tejidos investigados, lo que ha contribuido a que no haya podido cubrir sus costos de producción, apreciándose un nivel de utilidades negativo a lo largo del periodo analizado. ƒ Probabilidad de incremento de las importaciones originarias de China Tal como se detalla en el Informe Nº 021-2010/CFD- INDECOPI, se ha determinado que, en caso los derechos antidumping fueran suprimidos, es probable que las importaciones originarias de China se incrementen de manera signifi cativa pues, en los últimos años, ese país se ha mantenido como el principal exportador mundial del producto investigado, encontrándose en capacidad de dirigir importantes volúmenes hacia mercados como el peruano que tienen expectativas de crecimiento económico importantes y que presentan regímenes arancelarios que favorecen las importaciones. Cabe mencionar que el mercado peruano constituye un mercado atractivo en la región, pues los aranceles aplicados al producto investigado son menores a los que aplican otros países de la región como Colombia, Ecuador, Venezuela y Argentina17. ƒ Impacto del precio de las importaciones sobre los precios de la RPN En cuanto al efecto del precio de las importaciones investigadas sobre la RPN, se ha verifi cado que los precios nacionalizados (CIF + arancel) de las importaciones de los tejidos originarios de China se han encontrado bastante por debajo de los precios de la RPN en el período enero 2004–marzo 2009 e, incluso, de los precios de las importaciones originarias de Indonesia, principal abastecedor del producto investigado en 2008. Así, un eventual incremento de las importaciones desde China a un nivel de precios que no considere el pago de derechos antidumping (es decir, precio CIF más arancel), podría presionar a la baja los precios ex - fábrica de la RPN, lo cual incidiría en un importante daño sobre la industria nacional. III.3. Necesidad de mantener la vigencia de los derechos antidumping Conforme al análisis efectuado en los acápites precedentes, puede afi rmarse que es probable que la práctica de dumping y el daño a la rama de producción nacional continúen o vuelvan a repetirse en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de los tejidos de origen chino materia de examen. Siendo ello así, corresponde mantener la vigencia de tales derechos impuestos mediante Resolución Nº 0124-2004/TDC-INDECOPI, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping. III.4. Modalidad de aplicación de los derechos antidumping Los derechos antidumping impuestos en el año 2004 fueron establecidos bajo la forma de un derecho ad- valorem, es decir, como porcentaje del precio FOB en una cuantía necesaria para neutralizar el daño producido a la RPN (27% del precio de exportación FOB) por las importaciones del tejido chino a precios dumping. En general, esta forma de aplicación de los derechos conlleva a que la cuantía efectiva de los mismos fl uctúe en función a la variación de los precios FOB de importación. En el Informe Nº 021-2010/CFD-INDECOPI se explica que, luego de la aplicación de los derechos antidumping, los precios de las importaciones de los tejidos tipo popelina para camisería originarios de China han tendido a la baja, ubicándose incluso en niveles inferiores a los registrados en la investigación original. Como consecuencia de ello, el derecho antidumping se ha venido reduciendo respecto de aquél que en su oportunidad se estimó necesario para corregir el dumping y el daño a la rama de producción nacional, limitándose así la fi nalidad correctiva de dicha medida de defensa comercial. En atención a ello, es necesario que la medida antidumping sea aplicada bajo la forma de un derecho específi co en una magnitud similar a la calculada en la investigación original para contrarrestar el daño que podría derivarse de la práctica de dumping, lo cual permitirá una aplicación efectiva de los derechos antidumping, a fi n de equilibrar las condiciones de competencia entre la producción nacional y las importaciones a precios dumping, independientemente de las fl uctuaciones –incrementos o reducciones– de los precios de éstas últimas. Por tanto, corresponde fi jar la cuantía de los derechos antidumping en US$ 1.29 por kilo, monto que equivale al margen de daño calculado en la investigación original, tal como se explica en el Informe Nº 021-2010/CFD- INDECOPI. IV. DECISIÓN DE LA COMISIÓN En base al análisis efectuado en el Informe Nº 021- 2010/CFD-INDECOPI, y conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que es probable que el dumping y el daño a la RPN continúen o se repitan en caso se eliminen los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 124-2004/TDC-INDECOPI, motivo por el cual corresponde mantener la vigencia de tales derechos por un periodo adicional de cinco (5) años, en virtud de lo establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping18. Asimismo, a fi n de garantizar la efectividad de la medida antidumping y de ese modo equilibrar las condiciones de competencia entre la producción nacional y las importaciones a precios dumping, corresponde fi jar los derechos respectivos en US$ 1.29 por kilo. La evaluación detallada de los puntos señalados anteriormente está contenida en el Informe Nº 021-2009/ CFD-INDECOPI de la Secretaría Técnica, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI http://www. indecopi.gob.pe/. 16 La signatura de este documento es G/ADP/N/188/TUR, es de acceso público en la dirección electrónica de la OMC: www.wto.org. 17 El arancel NMF aplicado por el Perú al producto investigado (que se redujo de 20% a 17% a fi nales de 2007) se ubica en un nivel inferior al aplicado por otros países de la región. Así, en Colombia, Ecuador, Bolivia y Venezuela el arancel NMF aplicado a los productos que ingresan por las subpartidas analizadas es de 20%, según información del Centro de Comercio Internacional de la OMC. De otro lado, se ha constatado que Argentina aplica un arancel que se ubica entre 26% y 28%. Adicionalmente, cabe señalar que, en el año 2007, Colombia ha aplicado derechos antidumping que afectan las exportaciones chinas del producto investigado, que ingresa por las subpartidas arancelarias 5513.11.00.00 y 5513.21.00.00. 18 Ello, sin perjuicio que, luego de transcurrido un plazo prudencial, cualquier interesado pueda solicitar la revisión de los derechos antidumping a través de un examen por cambio de circunstancias, según lo establecido en el Artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping.