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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de mayo de 2010 419874 TITULO III DE LA DENUNCIA, DEL INICIO DE OFICIO Y DE LA SOLICITUD DE DESTITUCIÓN POR PARTE DEL PODER JUDICIAL O EL MINISTERIO PÚBLICO CAPÍTULO 1 DE LA DENUNCIA DE LOS JUECES O FISCALES SUPREMOS Y DE LOS JEFES DE ONPE Y RENIEC Artículo 14º.- Cualquier persona afectada, mayor de edad, en ejercicio de sus derechos está legitimada para interponer una denuncia ante el Consejo, contra un Juez o Fiscal Supremo, Jefe de la ONPE o Jefe del RENIEC por un hecho, acto o conducta previstos en la ley respectiva, como infracción que amerite la sanción de destitución o remoción. REQUISITOS DE LA DENUNCIA Artículo 15º.- La denuncia se presenta por escrito, se dirige al Presidente del Consejo Nacional de Magistratura, y contendrá los siguientes requisitos: a) Nombres y apellidos completos, dirección domiciliaria y domicilio procesal, número de Documento Nacional de Identidad y, en su caso, el poder que acredite la calidad de representante y de la persona a quien represente. El señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y se presume vigente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio. Si la denuncia se presenta por una pluralidad de denunciantes, debe consignarse los datos de cada uno de ellos, señalándose un domicilio procesal común. b) El nombre y cargo del denunciado o denunciados. c) La expresión concreta del petitorio, la descripción de los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya. d) La relación de los documentos, anexos y medios probatorios que acompaña. e) Lugar, fecha y fi rma o huella digital del denunciante en caso de no saber fi rmar o estar impedido. f) Nombre, fi rma y número de registro de letrado hábil. ANEXOS DE LA DENUNCIA Artículo 16º.- A la denuncia debe acompañarse los siguientes anexos: a) Copia legible del documento de identidad del denunciante y, en su caso, del representante. b) Prueba documental a que se refi ere el inciso d) del artículo anterior. c) Copias de la denuncia y sus anexos en número suficiente para la notificación a los denunciados. DE LA RECEPCIÓN Y REGISTRO DE LA DENUNCIA Artículo 17º.- La Ofi cina de Trámite Documentario recibe el escrito y entrega al denunciante el cargo correspondiente. La denuncia será remitida por el Presidente directamente a la Comisión para su califi cación. CALIFICACIÓN DE LA DENUNCIA Artículo 18º.- La Comisión verifi cará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la denuncia y que ésta haya sido presentada dentro del plazo establecido en el artículo 43 de este Reglamento, y si no cumple con alguno de los presupuestos formales, dispondrá la subsanación de la omisión o defecto por parte del denunciante dentro del plazo de cinco (05) días, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada. Vencido el plazo sin que se haya subsanado, la Comisión elevará la denuncia al Pleno para que adopte el acuerdo que corresponda. CAPÍTULO 2 DEL INICIO DE OFICIO INCONDUCTA FUNCIONAL Artículo 19º.- El Pleno del Consejo puede acordar de ofi cio iniciar una investigación preliminar, cuando a través de cualquier Consejero, tome conocimiento de información debidamente fundamentada, que se refi era a un Juez o Fiscal Supremo, al Jefe de la ONPE o del RENIEC, si de ella resultare presumible la existencia de infracción que amerite la sanción de destitución o remoción. En tal caso, el Consejero deberá comunicar al Pleno dicha información por escrito, adjuntando los medios probatorios que le permitan sustentar la existencia de indicios razonables que justifi quen el inicio de la investigación preliminar, a efectos de que éste adopte la decisión que corresponda. CONDUCTA NOTORIAMENTE IRREGULAR Artículo 20º.- El Pleno del Consejo puede acordar de ofi cio, y mediante resolución debidamente motivada, iniciar directamente el procedimiento disciplinario contra un Juez o Fiscal Supremo, el Jefe de la ONPE o del RENIEC, cuando exista evidencia sufi ciente de una conducta notoriamente irregular. Su decisión es inimpugnable. CAPÍTULO 3 DE LA SOLICITUD DE DESTITUCIÓN PRESENTADA POR LA CORTE SUPREMA Y/O EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITUD DE DESTITUCIÓN Artículo 21º.- Cuando la Corte Suprema o la Junta de Fiscales Supremos, soliciten al Consejo la aplicación de la sanción de destitución, el Pleno dispondrá, previo informe de la Comisión, la apertura del procedimiento disciplinario. DE LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DEL CARGO Artículo 22º.- En la misma solicitud de destitución, se indicará si se ha aplicado la medida de apartamiento provisional del cargo de magistrado o fi scal, prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE DESTITUCIÓN Artículo 23º.- La solicitud de destitución será dirigida al Presidente del Consejo, quien la remitirá a la Comisión, que en un plazo no mayor de diez (10) días, emitirá el informe que corresponda y lo elevará al Pleno para que tome la decisión respectiva. TITULO IV DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DE LA PROCEDENCIA Artículo 24º.- Cuando en vía de denuncia o de ofi cio, se impute al Juez o Fiscal Supremo, Jefe de la ONPE o del RENIEC, la comisión de hecho, acto o conducta considerados como causales de destitución o remoción según sea el caso, se podrá iniciar una investigación preliminar. Excepcionalmente, cuando exista evidencia sufi ciente de una conducta notoriamente irregular, el Consejo podrá prescindir de dicha investigación preliminar, y disponer el inicio del procedimiento disciplinario, mediante resolución debidamente motivada. DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Artículo 25º.- En el caso de Jueces o Fiscales Supremos, Jefe de la ONPE o del RENIEC, admitida la