Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2010 (30/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de mayo de 2010 419876 En caso de remoción del Jefe de la ONPE o del RENIEC, el Consejo dispone la cancelación del título, la anotación de la sanción en el legajo personal y en el libro respectivo del Consejo. Asimismo, una vez fi rme la resolución, dispone que el Jefe de la Ofi cina de Administración del Consejo o quien haga sus veces inscriba la remoción en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 089-2006-PCM. En el caso de absolución, dispone que se anulen los antecedentes relativos a la investigación preliminar y al procedimiento disciplinario. DE LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE Artículo 37º.- Si de lo actuado en el proceso se encuentra responsabilidad pero ésta no amerita la sanción de destitución, el Pleno del Consejo dispone que el expediente se remita al Presidente de la Corte Suprema o al Fiscal de la Nación para los efectos de la aplicación de la sanción que corresponda, debiendo informar al Consejo de la medida que se adopte. El Pleno dispone en la misma resolución, que se inscriba en el legajo personal del Juez o Fiscal la decisión adoptada. NUEVA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Artículo 38º.- Si conexo al hecho, acto o conducta delictiva, materia de la denuncia, investigación de ofi cio o de las conclusiones de la investigación preliminar o del procedimiento disciplinario, se descubren otros hechos que no siendo delito, están previstos en la Ley de Carrera Judicial, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, leyes y Reglamentos del Ministerio Público, ONPE y RENIEC, como inconducta funcional, el Pleno dispondrá abrir investigación preliminar por estos nuevos hechos. TITULO VI DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PROCEDENCIA Artículo 39º.- A través del recurso de reconsideración, se solicita la nulidad o la revocación de las decisiones del Pleno, en los siguientes casos: a) Contra la resolución que dispone la acumulación de denuncias, investigaciones preliminares o procedimientos disciplinarios. b) Contra la resolución que desestima la denuncia, y contra la resolución que dispone que no hay lugar a la apertura de procedimiento disciplinario. c) Contra la resolución que deniega el pedido de copias certifi cadas. d) Contra la resolución fi nal recaída en un procedimiento disciplinario. e) Contra la resolución que impone la suspensión preventiva del cargo. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Artículo 40º.- La reconsideración se presenta por escrito en la Ofi cina de Trámite Documentario dirigida al Presidente del Consejo, suscrita por el impugnante con la fi rma de letrado hábil. Debe señalarse con claridad el acto que se recurre, el error que se denuncia, y acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Nombres y apellidos completos del impugnante. b) Número de su documento de identidad. c) Domicilio procesal. d) El acto que se recurre y las razones que sustentan el recurso. e) Lugar, fecha y fi rma del impugnante. f) Nombre, fi rma y número de registro de letrado hábil. Una vez vencido el plazo para interponer el recurso de reconsideración, el acto quedará fi rme. El error en la califi cación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. INIMPUGNABILIDAD DE RESOLUCION Artículo 41º.- El Pleno resolverá la reconsideración. Esta decisión es inimpugnable. DENUNCIA PENAL Y ACUSACION CONSTITUCIONAL Artículo 42º.- Concluido el procedimiento disciplinario, si hay presunción de delito cometido por Jueces o Fiscales Supremos en el ejercicio de sus funciones o de infracción a la Constitución, el Pleno solicita la acusación constitucional al Congreso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú. Tratándose de presunción de delito imputable al Jefe de la ONPE o del RENIEC, jueces y fi scales de otras instancias, el Pleno dispone ofi ciar al Ministerio Público para los fi nes de ley. TITULO VII DE LOS PLAZOS, NOTIFICACIONES Y PUBLICACIONES Artículo 43º.- Los plazos para la realización de los actos procesales, son los siguientes: a) El plazo para presentar la denuncia contra un Juez o Fiscal Supremo, Jefe de la ONPE o del RENIEC ante el Consejo es de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de conocido el hecho por el denunciante. La facultad del Consejo para iniciar investigaciones de ofi cio por faltas disciplinarias es de cuatro años de producido el hecho. El plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de dos años una vez instaurada la acción disciplinaria. En caso de pedidos de destitución de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos el cómputo del plazo que se tendrá en cuenta para denuncias o quejas ante dichos órganos de control es de seis (6) meses y el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de dos (2) años. b) Cinco (05) días para subsanar omisiones y defectos de la denuncia. c) Diez (10) días, para que el administrado formule descargo respecto de la denuncia o la investigación de oficio presentada en su contra. d) Treinta (30) días para que el Consejero ponente emita informe a la Comisión. e) Diez (10) días para que el administrado se apersone al procedimiento. f) Quince (15) días para dictar resolución fi nal, después de adoptado el acuerdo por el Pleno. g) Cinco (05) días para interponer recurso de reconsideración. h) Cinco (05) días para el cumplimiento de cualquier requerimiento ordenado por el Consejo. Para los plazos señalados anteriormente, cuando corresponda, se deberá tener en cuenta el término de la distancia. MODALIDADES DE NOTIFICACIÓN Artículo 44º.- Las notifi caciones, citaciones, y cualquier tipo de requerimientos, serán efectuadas de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo General. Asimismo, y en caso de haberlo solicitado expresamente el investigado, el procesado o el denunciante, se les podrá notifi car mediante correo certifi cado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio análogo que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe. En caso de no ubicar el domicilio de las partes involucradas en el procedimiento, el Consejo publicara en el Diario Ofi cial El Peruano y otro de mayor circulación la razón elaborada por la Gerencia de Procesos Disciplinarios y la parte resolutiva de la resolución que corresponda, remitiendo a la página web del Consejo donde se podrá encontrar el texto integro del edicto que contiene la resolución completa. PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Artículo 45º.- La resolución que impone la sanción de destitución y su respectiva reconsideración, así como la que establece una sanción menor a la destitución y su respectiva reconsideración y la absolución se publicarán en el Diario Ofi cial El Peruano. Cuando la sanción de destitución haya sido impuesta a varios procesados, y sólo haya quedado fi rme respecto