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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 12 de octubre de 2010 427382 7. Sobre el particular, es importante señalar que para poder proveer de bienes y servicios al estado, en general para poder realizar alguna actividad empresarial, el particular necesita contar con cierta capacidad fi nanciera y/o económica que le permita adquirir los elementos necesarios para cumplir con la prestación a la que se compromete con su participación. Dicha capacidad fi nanciera y/o económica, se vuelve más necesaria cuando la prestación a ejecutar resulta ser una obra pública, por la propia naturaleza de la prestación a realizar. 8. Dicha necesidad se evidencia en lo regulado por el numeral 3) del artículo 7.12 del Reglamento, en lo referido a la inscripción de los ejecutores de obras en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), los cuales para poder contar con una inscripción vigente en el RNP deben acreditar contar con solvencia económica. 9. De los antecedentes obrantes en el expediente y la información consignada en el SEACE, se evidencia que el objeto de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 046- 2007-EMAPE/CEP-OO es una obra. Para la ejecución de la misma, como bien hemos indicado ya, el Postor necesitaba contar con cierta capacidad económica y/o fi nanciera para adquirir, entre otras cosas el equipamiento, personal, materiales, etc. necesarios para la ejecución de la misma. 10. De lo indicado por El Postor en sus descargos, así como en su carta de desistimiento presentada a la Entidad, se desprende que la razón que sustenta su renuncia a la Buena Pro adjudicada a su favor, es la existencia de las Resoluciones Coactivas Nº 1330070040446 y Nº 1330070040642 del 12 y 15 de noviembre de 2007 respectivamente, emitidas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT con posterioridad a su participación en el proceso de selección. 11. Dichas Resoluciones Coactivas, han sido remitidas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria como respuesta al pedido de información adicional solicitado por esta Sala, Así: 12. Mediante la Resolución Coactiva Nº 1330070040446 del 12 de noviembre de 2007, la autoridad tributaria ordena el embargo en forma de intervención en información sobre El Postor, con la fi nalidad de recabar información y verifi car directamente su movimiento económico y su situación patrimonial. De acuerdo a los documentos remitidos, se evidencia que la diligencia de recojo de información contable del Postor se realizó el día 14 de noviembre de 2007. 13. A través de la Resolución Coactiva Nº 1330070040642 del 15 de noviembre de 2007, en virtud de la existencia de una deuda tributaria del Postor por la suma de S/. 1 106 194.00 (Un Millón Ciento Seis Mil Ciento Noventa y Cuatro y 00/100 Nuevos Soles), SUNAT ordena se trabe medida cautelar de embargo en forma de retención hasta por la suma de S/. 400 000.00 (cuatrocientos mil y 00/100 nuevos soles) sobre los fondos, valores, acciones, etc. del Postor en determinadas instituciones fi nancieras que, como anexo a dicha resolución, en una lista se detallaron. 14. En este punto, consideramos importante señalar de acuerdo a lo establecido por el artículo 118 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF la medida de embargo se mantiene por el monto que el Ejecutor Coactivo haya ordenado hasta su entrega a la Administración Tributaria. Entonces, por el embargo en forma de retención, el Ejecutor está facultado para ordenar la retención y posterior entrega de bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros; así como la retención y posterior entrega de los derechos de crédito de los cuales el Deudor sea titular y que se encuentren en poder de terceros. 15. Por lo tanto, en virtud de lo actuado por la Autoridad Tributaria y lo ordenado por esta mediante la Resolución Coactiva Nº 1330070040642, se evidencia que a partir de dicho momento, El Postor no podía hacer uso, ni efectuar ningún tipo de movimiento respecto del capital que poseía en las diversas instituciones fi nancieras locales, y dicho capital además de ser retenido sería entregado por la entidad fi nanciera a SUNAT. 16. De lo dicho anteriormente, se desprende que a partir de la emisión de la referida Resolución Coactiva, El Postor no contaba con la capacidad económica que le hubiese permitido obtener los elementos necesarios para cumplir con la prestación a la que se comprometió con su participación en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 046- 2007-EMAPE. 17. Por otro lado, es importante indicar que resulta insostenible pensar que El Postor haya podido adquirir los elementos necesarios para la ejecución de la obra licitada mediante la Adjudicación Directa Selectiva Nº 046-2007-EMAPE/CEP-OO con anterioridad a la emisión de la Resolución Coactiva Nº 1330070040642 del 15 de noviembre de 2007 , porque es a partir de la publicación del acta de otorgamiento de la buena pro en el SEACE que conoció que había sido adjudicado con la misma acto realizado el 14 de noviembre de 2007 esto es un día antes de la emisión de la citada resolución coactiva. 18. En ese sentido, cabe indicar que no obstante haber actuado con diligencia ordinaria, al Postor le era imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por lo que en virtud de todo lo expuesto, existen argumentos y medios probatorios que lo eximen de responsabilidad por los hechos cometidos; por tanto, no existe mérito para atribuir al Postor responsabilidad por la supuesta comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 1) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Patricia Seminario Zavala y la intervención de los señores Vocales Dr. Martín Zumaeta Giudichi y Dra. Wina Isasi Berrospi, y atendiendo a la reconformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 190-2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008- EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría, LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra de la empresa STRUTTURA S.A. CONTRATISTAS GENERALES, por su supuesta responsabilidad al no haber mantenido su oferta vigente hasta la suscripción del contrato correspondiente a la Adjudicación Directa Selectiva Nº 046-2007-EMAPE/CEP-OO, a pesar de haber resultado adjudicada con la buena pro de dicho proceso. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SEMINARIO ZAVALA. ZUMAETA GIUDICHI. ISASI BERROSPI 553392-9 Declaran no ha lugar la imposición de sanción administrativa a la empresa Constructora y Consultora Camilos S.A.C. TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 1832-2010-TC-S4 Sumilla: (...)”el artículo 226 del Reglamento prevé que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de