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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 12 de octubre de 2010 427367 3. Ahora, para la confi guración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción señalada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, o que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que produzca un falseamiento de la realidad, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. 4. Para el caso que nos ocupa, es materia de análisis la imputación hecha contra el Contratista por la supuesta falsedad o inexactitud del Contrato de Servicio de Limpieza de fecha 02 de enero de 2007, suscrito entre el Contratista y el señor Sergio Leigh Barreto, en representación de la empresa Edpyme Alternativa, con el objeto de que el Contratista preste servicios de limpieza por un tiempo de un (01) año en los ambientes de las ofi cinas de la empresa Edpyme Alternativa; documento que fuera incluido en la propuesta técnica del Contratista. 5. Dicha imputación se sustenta en la documentación recabada por la Entidad en virtud de la facultad de fi scalización posterior que le asiste, siendo que mediante Ofi cio Nº 366-2008-GR.LAMB/ORAD-OAB de fecha 31 de marzo de 2008, solicitó a Edpyme Alternativa que diera su conformidad a la veracidad del aludido Contrato de Servicio de Limpieza. 6. En respuesta, con carta de fecha 31 de marzo de 2008, recibida por la Entidad el 14 de abril de 2008, Edpyme Alternativa informó lo siguiente: • El Logotipo de Edpyme Alternativa, Slogan y Encabezamiento, no corresponde a los usados por mi representada, es decir ES UNA FALSIFICACIÓN O ADULTERACIÓN. • El contenido que se expresa en el documento antes mencionado ES FALSO, por ende se trata de FALSEDAD GENÉRICA O FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO. • El sello y fi rma del Jefe de Recursos Humano Sr. Sergio Leigh Barreto, han sido superpuestos en dicho documento, e decir existe montaje o escaneo, toda vez que el funcionario antes mencionado NO HA EXPEDIDO DICHO DOCUMENTO, es decir ES UNA FALSIFICACIÓN O ADULTERACIÓN. 7. Sobre el particular, resulta relevante destacar que para la confi guración de la infracción imputada en contra del Contratista es mérito sufi ciente acreditar la falsedad del documento presentado o la inexactitud de la declaración formulada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsifi cación o inexactitud, en salvaguarda del Principio de Moralidad que debe regir las contrataciones estatales y que, a su vez, forma parte del bien jurídico tutelado de la fe pública. 8. A partir de lo cual, considerando que el supuesto agente emisor del documento en cuestión ha confi rmado la adulteración del mismo, este Tribunal concluye que, en efecto, el Contrato de Servicio de Limpieza de fecha 02 de enero de 2007 presentado por el Contratista, como parte de su propuesta técnica, es falso. Por lo que, se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento y, consecuentemente, corresponde imponerse sanción administrativa al Contratista. 9. En relación a la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que los postores que presenten documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año, la cual deberá imponerse atendiendo a los criterios de graduación establecidos en el artículo 302 del Reglamento3. 10. Atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que ésta reviste una considerable gravedad pues vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley. Por lo demás, dicho principio, junto a la Fe Pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares que rigen las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 11. En cuanto al daño causado, debe considerarse que éste surge con la sola confi guración de la causal tipifi cada como sancionable, puesto que, el solo hecho de establecer causales de aplicación de sanción, supone que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fi nes de la Entidad. 12. De igual forma, no debe soslayarse la conducta procesal del infractor, quien ha omitido apersonarse al procedimiento y presentar sus descargos. 13. Por otro lado, debe considerarse que la conducta realizada por el infractor no es reiterativa, en tanto éste no ha sido sancionado anteriormente por este Tribunal. 14. Resulta importante, asimismo, traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 15. Por lo expuesto, este Colegiado considera que corresponde imponer al Contratista la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de nueve (09) meses. 16.Finalmente, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal4, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfi co jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confi abilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado; por tanto, deberá ponerse en conocimiento Ministerio Público los actuados del presente procedimientos para que proceda conforme a Ley5. 3 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. (…) 4 Artículo 427.- Falsifi cación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsifi cado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas. 5 Sobre el particular, según lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 18 del Reglamento de Organización y Funciones-ROF del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2009-EF, es función de Tribunal de Contrataciones del Estado: “Poner en conocimiento del Ministerio Público, los casos en que detecte indicios de ilícitos penales cometidos por los empleados públicos o personas que presten servicios en las Entidades en el ejercicio de sus funciones, participantes, postores, proveedores, contratistas o expertos independientes, según sea el caso.”