TEXTO PAGINA: 34
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 12 de octubre de 2010 427376 notifi car vía publicación en el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial El Peruano el decreto de fecha 27 de marzo de 2009, al ignorarse domicilio cierto del Contratista, a fi n que tome conocimiento del mismo y, en consecuencia, cumpla con presentar sus descargos. 12. No habiendo cumplido el Contratista con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notifi cado el 06 de julio de 2009 mediante publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, con decreto del 23 de julio de 2009 se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 13. Posteriormente, habiéndose designado a los Vocales del Tribunal mediante Resolución Suprema Nº 044-2010-EF de fecha 23 de marzo del 2010 y constituidas las Salas del Tribunal, designándose a los presidentes y vocales conformantes de cada una de ellas, mediante Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE, por decreto del 30 de marzo de 2010, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal a fi n que continúe su procedimiento según su estado. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento ha sido iniciado contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución del Contrato Nº 010/2008- GR.LAMB/PEOT, el cual se derivó de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 015-2007-GR.LAMB/PEOT-Ítems 01, 02, 03, 04, 05 y 06; infracción tipifi cada en el numeral 2 del artículo 2942 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado3, en adelante el Reglamento, normativa aplicable al presente caso. 2. Respecto a dicha causal de infracción, es pertinente indicar que el artículo 225 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado4, en adelante la Ley, cuando el contratista incumpla injustifi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 3. El procedimiento de resolución contractual ha sido previsto en el artículo 226 del Reglamento, el cual dispone que en caso de incumplimiento contractual, la parte afectada requerirá a la otra notarialmente que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. 4. Conforme se desprende de la lectura de las disposiciones glosadas, para que la resolución del contrato sea válida, es imperativo que la Entidad observe el procedimiento anteriormente descrito y cumpla las formalidades previstas en la normativa. 5. Al respecto, obran en el expediente diversas comunicaciones notariales cursadas al Contratista, siendo las últimas: la Carta Notarial de fecha 17 de julio de 2008, notifi cada en la misma fecha, y la Carta Notarial de fecha 06 de agosto de 2008, notifi cada el 09 de agosto de 2008, conforme se aprecia de las certifi caciones notariales que obran a sus reversos. 6. Mediante la primera, la Entidad requirió al Contratista que dentro del plazo de cinco (05) días cumpla con entregar los materiales de construcción pendientes y, persistiendo el incumplimiento, por medio de la segunda misiva, la Entidad le comunicó la resolución del contrato. 7. Por tanto, en el caso bajo análisis queda demostrado que la Entidad ha resuelto el contrato de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento. 8. Asimismo, de lo informado por la Entidad, se ha podido advertir que la resolución del contrato ha quedado consentida, en tanto no habría sido sometido a conciliación y/o arbitraje. 9. Motivos por los cuales, seguidamente, corresponde determinar si la conducta omisiva del Contratista respecto de las obligaciones asumidas mediante contrato, resultó justifi cada o no, en tanto que sólo el incumplimiento que obedece a causas injustifi cadas atribuibles a los contratistas es sancionable administrativamente. 10. Antes, resulta pertinente señalar que conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley, los contratistas están obligados a cumplir cabalmente lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente en el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato. En esta misma línea, el artículo 201 del Reglamento prevé que el contrato es obligatorio para las partes que lo suscriben. 11. En el presente caso, se desprende de los actuados que el Contratista, pese a haber sido válidamente requerido por la Entidad para que haga efectivo el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato Nº 010/2008- GR.LAMB/PEOT, luego de transcurrido el plazo otorgado en la última carta de requerimiento (Carta Notarial de fecha 17 de julio de 2008) persistió en su incumplimiento, hecho que motivó la resolución del contrato antes mencionado. 12. Sobre el particular, en la clausula décimo segunda del Contrato Nº 010/2008-GR.LAMB/PEOT, las partes establecieron que la Entidad podría resolver el contrato por inejecución de las obligaciones estipuladas en el contrato, situación que fue advertida mediante la carta notarial de requerimiento cursada por la Entidad. 13. Asimismo, respecto del incumplimiento de obligaciones, cabe anotar que existe una presunción legal de que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, es atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, o que la causa de ella fue un caso fortuito o fuerza mayor5. 14. Además, debe tenerse en cuenta que el Contratista no ha presentado su escrito de descargos aceptando o contradiciendo los cargos imputados por la Entidad, a pesar de haber sido notifi cado el 06 de julio de 20096. 15. Por tanto, considerando que el Contratista no ha efectuado descargo alguno durante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador a fi n de acreditar que el incumplimiento se haya generado por causas ajenas a su voluntad, ni obra en el expediente documento alguno del que se evidencie que éste haya actuado con la diligencia ordinaria debida, este Tribunal concluye que la resolución del contrato resulta imputable al Contratista, existiendo responsabilidad administrativa de su parte. 2 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas El Tribunal impondrá la sanción administrativa de suspensión o inhabilitación a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (...) 2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte; (...) 3 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM. 4 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM. 5 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. 6 La publicación en el Boletín del Diario Ofi cial El Peruano obra en el folio 158 del expediente.