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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 12 de octubre de 2010 427379 3. Ahora, para la confi guración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción señalada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, o que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que produzca un falseamiento de la realidad, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083- 2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. 4. En el caso que nos ocupa, la imputación contra el Postor se refi ere a la supuesta falsedad o inexactitud de las facturas que a continuación se detallan, las mismas que fueron incluidas en la propuesta técnica del Postor. Factura Fecha de emisión Usuario Monto S/. 0001-Nº 000003 28/11/2007 GOBIERNO REGIONAL DE LIMA 20,550.00 0001-Nº 000014 03/06/2008 REDONDOS S.A. 2,244.34 5. Sobre dicha imputación, la Entidad ha señalado que habiendo realizado la correspondiente fi scalización posterior, ha recabado documentación e información de la que se verifi ca que las facturas presentadas por el Postor contienen información inexacta. 6. Lo anterior, se corrobora del contenido de la comunicación electrónica enviada el 23 de junio de 2008 por la empresa Redondos S.A. a la Entidad, en la que textualmente se indicó lo siguiente: Al respecto tenemos que decir que la Factura 0001- 000014 de fecha 03/06/2008 por S/. 2,244.34, por la construcción de 08 hitos para el predio Lomas, NO ES VALIDA, el proveedor INVERSIONES Y CONTRATISTAS FACAVA SAC con RUC 20534014652 No se encuentra registrado en nuestro maestro de proveedores, y a la fecha no tenemos ninguna relación con ellos. Cabe señalar que la factura enviada en copia indica un RUC que no corresponde a REDONDOS SA. 7. En ese mismo sentido, en una carta remitida a la Entidad3, el propio Postor ha explicado que las Facturas 0001-Nº 000003 y 0001-Nº 000014 habían sido anuladas; respecto a la primera de ellas, señaló que el Gobierno Regional de Lima le había solicitado dicho comprobante de pago para que sea considerado en su presupuesto más luego fue devuelta, y sobre la otra factura indicó que había sido invitado a cotizar por Redondos S.A. sin que se llegara a concretar negocio alguno. En dicha comunicación del Postor, además, éste exhibió copia de las facturas en cuestión, las cuales se encontraban con la inscripción de anulación en su contenido, a diferencia de las que presentó en su propuesta técnica. 8. Sobre el particular, es relevante señalar que este Tribunal ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades respecto a que la infracción administrativa por presentación de documentos falsos o inexactos contempla como sistema de responsabilidad la imputación objetiva. En tal sentido, para la confi guración de dicha infracción basta acreditar que la documentación falsa o inexacta haya sido efectivamente presentada, independientemente de las circunstancias que conllevaron a su inexactitud o falsedad, por lo que no cabe analizar elementos subjetivos -como la intención en la comisión de la infracción- sino hasta la graduación de la sanción imponible en cada caso. 9. De otra parte, resulta conveniente destacar que en virtud del Principio de Presunción de Veracidad, la Administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman, salvo prueba en contrario4. 10. Bajo dicho contexto, este Colegiado es de la opinión que aún cuando los comprobantes de pago en cuestión hayan sido anulados, no puede enervarse el hecho de que tales documentos fueron presentados por el Postor en su propuesta técnica bajo el amparo del Principio de Presunción de Veracidad, el cual, evidentemente, fue quebrantado al verifi carse que las Facturas 0001-Nº 000003 y 0001-Nº 000014 no contenían información acorde a la realidad de los hechos, pues la transacciones comerciales que en ellas se plasmaron nunca se realizaron, tal y como lo ha expresado quien se consignó como usuario en una de ellas (nos referimos a la empresa Redondos S.A.) y el propio Postor, lo cual deviene en información inexacta. 11. En el marco de tales consideraciones, habiéndose advertido la afectación del Principio de Presunción de Veracidad y del Principio de Moralidad por parte del Postor en lo que respecta a la presentación de los ya aludidos comprobantes de pago, se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento y, consecuentemente, existe mérito sufi ciente para imponer la correspondiente sanción administrativa. 12. En relación a la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que los postores que presenten documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año, la cual deberá imponerse atendiendo a los criterios de graduación establecidos en el artículo 3025 del Reglamento. 13. De esta manera, atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse presente que ésta reviste una considerable gravedad pues vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la Fe Pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares que rigen las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 14. Asimismo, se considera que el daño causado surge con la sola confi guración de la causal tipifi cada como sancionable, puesto que, el solo hecho de establecer causales de aplicación de sanción, supone que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fi nes de la Entidad; más, aún, si es que se toma en cuenta que la transgresión al Principio de Moralidad ocasionó que, mediante Resolución de Superintendencia Nº 207-2008/ SUNAT de fecha 11 de noviembre de 2008, la Entidad declarara la nulidad de ofi cio del acto de otorgamiento de la Buena Pro de los ítems 1 y 2 de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0006-2008-SUNAT/2I1000. 15. En relación a la conducta procesal del infractor, debe tenerse en cuenta que el Postor no ha cumplido con apersonarse al procedimiento y presentado sus descargos. 3 La cual obra en el folio 27 del expediente administrativo. 4 El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer – por adelantado y con carácter provisorio – que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75. 5 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. (...)