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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 12 de octubre de 2010 427365 examen de dicha Carta, se evidencia que fue debidamente notifi cada, constando en ella la fi rma, sello, fecha y hora de recepción, requisitos necesarios a fi n de tener certeza de la fecha en que el Postor tomó conocimiento de la aludida citación y para que éste Colegiado pueda verifi car el cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 203º del Reglamento. Tales requisitos, además, se encuentran comprendidos en el numeral 3 del artículo 21 de la LPAG, que a la letra dice: “En el acto de notifi cación personal debe entregarse copia del acto notifi cado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y fi rma de la persona con quien se entienda la diligencia (…)”. 11. Asimismo, cabe señalar que el Postor en sus descargos, ha señalado que la Entidad lo notifi có con fecha 29 de enero de 2008 para la suscripción del Contrato. (folio 034). 12. De otra parte, si bien es cierto que el Postor remitió las Cartas de fecha 11 de febrero de 2008 y 27 de marzo de 2008 a la Entidad, con la fi nalidad de comunicar que no contaban con la Carta Fianza del 10% del valor adjudicado, debido a que tenían problemas para tramitarla en los Bancos, en razón de que uno de sus directivos se encontraba fuera del país hasta el 26 de febrero de 2008 y para lo cual era necesaria su fi rma, no cumplieron con apersonarse para la fi rma del Contrato en la fecha máxima establecida. Asimismo, solicitaron se les retenga el 10% del monto del contrato como Garantía de Fiel Cumplimiento, en consideración a que eran una Pequeña Empresa. 13. Es necesario precisar, que de la revisión de las Bases Integradas se evidencia que el proceso de Adjudicación Directa Selectiva Nº 0043-2007-EGASA (Segunda Convocatoria), era un proceso de adquisición de bienes, en razón del cual se había establecido como Garantía de Fiel Cumplimiento el 10% del monto adjudicado, en tal sentido para el presente caso y en atención a lo establecido en el artículo 407 de la Ley, no se aplica la retención del 10% del monto del contrato como Garantía de Fiel Cumplimiento, a la que hace alusión el Postor; en razón de que el presente proceso no fue para la prestación de un servicio ni para el suministro de bienes. 14. Resulta evidente que los motivos por los cuales el Postor no suscribió el contrato, no responden a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor, todo lo contrario, evidencian que éste no actuó con la diligencia ordinaria a fi n de recabar con razonable tiempo de antelación los documentos necesarios para la suscripción del contrato; lo cual, fi nalmente, devino en la presentación extemporánea e incompleta de los documentos para el efecto. 15. De lo expuesto, se ha comprobado que la Entidad ha cumplido con los presupuestos y requisitos necesarios previstos por la normativa de contrataciones para la citación del contrato y por la normativa general del procedimiento administrativo para las notifi caciones, necesarios para la confi guración de la infracción imputada en contra del Postor. 16. En tal sentido, este Colegiado considera que los hechos expuestos por el Postor no constituyen argumento contundente ni aportan prueba sufi ciente que le permita eximirse de responsabilidad, por la falta de suscripción del Contrato, en consecuencia se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el numeral 1 del artículo 294º del Reglamento, debiendo imponerse la correspondiente sanción administrativa. 17. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294º del Reglamento establece que los postores que incurran en la infracción anotada serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de un (1) año ni mayor de dos (2) años. 18. Asimismo, debe tenerse en cuenta el daño causado, que surge con la sola confi guración de la causal tipifi cada como sancionable, puesto que, el sólo hecho de establecer causales de aplicación de sanción, supone que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fi nes de la Entidad. 19. En cuanto a la conducta procesal del infractor, si bien el Postor se ha apersonado al procedimiento y presentado sus descargos, no ha podido desvirtuar los hechos imputados. 20. En lo que concierne a las condiciones del infractor, abona a favor del Postor no haber sido inhabilitado en anteriores oportunidades por este Tribunal por alguna de las infracciones previstas por la normativa de contrataciones. 21. Además, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 22. Consecuentemente, este Colegiado considera pertinente imponer al Postor sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de doce (12) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Wina Isasi Berrospi y la intervención de los Señores Vocales Dra. Patricia Seminario Zavala y Dr. Martín Zumaeta Giudichi; atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE de fecha 29 de marzo de 2010, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa ENTERPRISE COMMUNICATION S.A. con doce (12) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 1 del artículo 294º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para las anotaciones de ley correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SEMINARIO ZAVALA. ZUMAETA GIUDICHI. ISASI BERROSPI. 7 “Artículo 40.- Garantías (…). En los contratos periódicos de suministro de bienes o de prestación de servicios, así como en los contratos de ejecución y consultoría de obras que celebren las Entidades del Estado con las Micro y Pequeñas Empresa, éstas últimas podrán otorgar como garantía de fi el cumplimiento el diez por ciento (10%) del monto total a contratar, porcentaje que será retenido por la Entidad.” (…). 553392-1