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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (12/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 12 de octubre de 2010 427372 injustifi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 3. El procedimiento de resolución contractual ha sido previsto en el artículo 226 del Reglamento, el cual dispone que en caso de incumplimiento contractual, la parte afectada requerirá a la otra notarialmente que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. 4. Conforme se desprende de la lectura de las disposiciones glosadas, para que la resolución del contrato sea válida, es imperativo que la Entidad observe el procedimiento anteriormente descrito y cumpla las formalidades previstas en la normativa. 5. Al respecto, obran en el expediente dos comunicaciones notariales cursadas a la Contratista, a saber, la Carta Notarial de fecha 22 de enero de 2008, notifi cada el 23 de enero de 2008, y la Carta Notarial de fecha 28 de enero de 2008, notifi cada el 28 de enero de 2008, conforme se aprecia de las certifi caciones notariales consignadas por el notario encargada de sus diligenciamientos, Dr. Gorki Oviedo Alarcón. Mediante la primera de ellas, la Entidad requirió a la Contratista que dentro del plazo de 48 horas cumpla con regularizar el suministro de arroz materia de contrato y, persistiendo el incumplimiento, por medio de la segunda misiva, la Entidad dio por resuelto el contrato. 6. Por tanto, en el caso bajo análisis queda demostrado que la Entidad ha resuelto el contrato de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento. 7. Asimismo, de lo informado por la Entidad, se ha podido advertir que la controversia suscitada en torno a la resolución del contrato no ha sido sometida a conciliación o arbitraje. 8. Motivos por los cuales, seguidamente, corresponde determinar si la conducta omisiva de la Contratista respecto de las obligaciones asumidas mediante el Contrato de Compra-Venta Nº 029-07, resultó justifi cada o no, en tanto que sólo el incumplimiento que obedece a causas injustifi cadas atribuibles a los contratistas es sancionable administrativamente, en estricta observancia del Principio de Tipicidad previsto en el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuya virtud sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o por analogía. 9. De otro lado, es pertinente señalar que conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley, los contratistas están obligados a cumplir cabalmente lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente en el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato. En esta misma línea, el artículo 201 del Reglamento prevé que el contrato es obligatorio para las partes que lo suscriben. 10. En el presente caso, se desprende de los actuados que la Contratista, a pesar de haber sido válidamente requerida por la Entidad para que haga efectivo el cumplimiento sus obligaciones contractuales, luego de transcurrido el plazo otorgado en la respectiva carta de requerimiento (Carta Notarial de fecha 22 de enero de 2008), ha persistido en su incumplimiento, hecho que motivó la resolución del contrato antes mencionado. 11. De otro lado, resulta necesario señalar que existe una presunción legal referente al incumplimiento de obligaciones, por la cual se establece que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, es atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, o que la causa de ella fue un caso fortuito o fuerza mayor6. 12. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Contratista no ha presentado su escrito de descargos aceptando o contradiciendo los cargos imputados en su contra por la Entidad. 13. Por tanto, considerando que la Contratista no ha efectuado descargo alguno durante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador a fi n de acreditar que el incumplimiento se haya generado por causas ajenas a su voluntad, ni que haya actuado con la diligencia ordinaria debida, este Tribunal concluye que la resolución del contrato le resulta imputable, existiendo responsabilidad administrativa de su parte. 14. En relación a la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno ni mayor de dos años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 302 del Reglamento7. 15. De esta manera, en lo que concierne a la naturaleza de la infracción, es importante señalar que la conducta realizada por la Contratista reviste una considerable gravedad en la medida que desde el momento en que asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, se encontraba llamada a cumplir cabalmente con lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verían seriamente afectados intereses de carácter público, así como retrasado el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. 16. En lo que atañe al daño causado, es relevante tomar en cuenta que el incumplimiento por parte de la Contratista generó un daño a la Entidad, en perjuicio de sus intereses, causando retraso en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales habían sido programados y presupuestados con anticipación. 17. Asimismo, en cuanto a la conducta procesal del infractor, debe considerarse que la Contratista no se ha apersonado al procedimiento ni ha cumplido con presentar sus descargos. 18. En lo que concierne al criterio de reiterancia, no debe soslayarse que la Contratista ya ha sido sancionada en anterior oportunidad por este Tribunal, siendo que mediante Resolución Nº 913-2009-TC-S3 de fecha 27 de marzo de 2009 fue inhabilitada temporalmente para participar en procesos de selección y/o contratar con el Estado por un periodo de quince (15) meses. 19. Finalmente, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que 6 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. 7 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.