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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 21 de octubre de 2010 427894 por Embarcación en la Zona Sur del país, asimismo, a través de su artículo 2°, se aprobó la preasignación de los Porcentajes Máximos de Captura por Embarcación de la Zona Sur (PMCE – Sur), como índices o alícuotas correspondientes a cada embarcación de un armador o empresa pesquera que participa en la medida de ordenamiento dispuesta en el Decreto Legislativo N° 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación en la Zona Sur del país; Que, mediante Resolución Directoral N° 843-2008- PRODUCE/DGEPP, de fecha 31 de diciembre del 2008, se aprobó el Listado de los Porcentajes Máximos de Captura por Embarcación – PMCE y con Resolución Directoral Nº 273-2010-PRODUCE/DGEPP, de fecha 23 de abril de 2010, se aprobó el Listado de los Límites Máximos de Captura por Embarcación –LMCE del recurso anchoveta, correspondiente a la primera temporada de pesca del recurso anchoveta del 2010, la misma que entró en vigencia a partir del 13 de mayo de 2010, conforme lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 100-2010-PRODUCE; Que, mediante Resolución Directoral N° 376-2009- PRODUCE/DGEPP, de fecha 25 de mayo del 2009, se aprobó el Listado de Asignación de los Porcentajes Máximos de Captura por Embarcación de la Zona Sur – PMCE-SUR y con Resolución Directoral Nº 026-2010-PRODUCE/DGEPP, de fecha 15 de enero de 2010, se aprobó el Listado de los Límites Máximos de Captura por Embarcación de la Zona Sur –LMCE-SUR del recurso anchoveta, correspondiente a la primera temporada de pesca enero – junio de 2010 de la citada zona, la misma que entró en vigencia a partir del 25 de enero de 2010, conforme al plazo establecido en la Resolución Ministerial Nº 547-2009-PRODUCE; Que, el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, establece que, se asignará un Límite Máximo de Captura por Embarcación de anchoveta y anchoveta blanca a las embarcaciones que cuenten con permisos de pesca vigentes para desarrollar actividades extractivas de dicho recurso en la fecha de entrada en vigencia de la Ley; Que, el artículo 5º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación aprobado por Decreto Supremo Nº 021- 2008-PRODUCE, establece que, se le asignará un LMCE a las embarcaciones pesqueras que cuenten con permiso de pesca vigente para la extracción de los recursos en la fecha de entrada en vigencia de la Ley y a aquellas reconocidas por el Ministerio en virtud de resolución administrativa o judicial fi rme; Que, mediante Decreto Supremo Nº 017-2009-PRODUCE, se adicionó un párrafo al Artículo 11º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084-Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE, señalando que, en caso de los cálculos de los Porcentajes Máximos de Captura por Embarcación (PMCE) y de los Límites Máximos de Captura por Embarcación (LMCE), el Ministerio de la Producción considera una reserva de contingencia, la misma que será utilizada para dar atención a lo señalado en el numeral 3 del citado artículo 11º que indica: “Cuando lo disponga una resolución administrativa o judicial fi rme que implique (i) la modifi cación de los PMCE asignados por el Ministerio; (ii) el otorgamiento de un permiso de pesca que se encontraba en trámite por sustitución de igual capacidad de bodega; (iii) el reconocimiento de un derecho de incremento de fl ota por sustitución de igual capacidad de bodega, saldos o cualquier otro derecho otorgado con posterioridad a la aprobación del Listado de PMCE; o, (iv) la modifi cación de un permiso de pesca.” Que, el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, establece que, el desarrollo de las actividades extractivas del recurso se sujetará a las siguientes reglas: 1. El armador deberá limitar sus actividades extractivas del recurso hasta la suma de los Límites Máximos de Captura por Embarcación que le corresponde y que determine el Ministerio. 2. El armador quedará facultado a: a) Realizar las actividades extractivas autorizadas con las embarcaciones que originaron los Límites Máximos de Captura por Embarcación que le corresponden, o b) Efectuar las operaciones de pesca extractiva hasta la suma de sus Límites Máximos de Captura por Embarcación, asociado con otros armadores que también cuenten con permiso de pesca vigente para efectuar actividades extractivas del recurso y que cuenten con su respectivo PMCE. Que, mediante Ofi cio Nº 642-2010-JCP/SA – EXP. Nº 2010-404 con Registro de ingreso Nº 00069021 de fecha 07 de septiembre de 2010, el Juez Supernumerario del Juzgado Civil de Pisco adjunta la Resolución Nº 01 de fecha 6 de septiembre de 2010, en lo seguido por LUCIO JONAS ANGELES INCHICAQUE contra la empresa PEEQA SOLMAR S.R.L., sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA, con la cual, se declara PROCEDENTE la medida cautelar genérica, y DISPONE: i) Que, se reconozca provisionalmente a favor del demandante, LUCIO JONAS ANGELES INCHICAQUE, los derechos derivados de una autorización de incremento de fl ota equivalente a las trescientas cincuenta toneladas métricas de capacidad de bodega que tenía la embarcación pesquera denominada CUZCO 2 con matrícula TM- 7919-PM; y en consecuencia, ORDENA que la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción – PRODUCE, cumpla con asignar provisionalmente un porcentaje máximo de captura y posterior limite máximo de captura, ascendente a 0.241630% para la zona centro norte y 0.786124% para la zona sur, de tal manera que el demandante ejerza provisionalmente el derecho de pesca para la extracción de especies hidrobiológicas anchoveta y anchoveta blanca para el consumo humano indirecto. ii) AUTORÍCESE al demandante a ejercer el derecho de pesca provisionalmente reconocido y asignado por la presente medida cautelar, ASOCIANDO temporalmente el porcentaje máximo de captura y posterior límite máximo de captura, ascendente a 0.241630% para la zona centro norte y 0.786124% para la zona sur a favor de la embarcación pesquera ANCASH 2 con matrícula CE-2912-PM, a efectos de que pueda ejercer dichos derechos mientras se resuelve de forma defi nitiva el proceso principal. iii) CÚRSESE los ofi cios correspondientes a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción - PRODUCE, para que en el plazo de tres días de cumplimiento a lo dispuesto por el órgano jurisdiccional y proceda a registrar dicha asignación provisional, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento. Que, con Resolución Ministerial Nº 781-97-PE, el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción) resolvió declarar a los recursos hidrobiológicos anchoveta y sardina como recursos hidrobiológicos plenamente explotados, en virtud a ello actualmente el acceso a la pesquería de dichos recursos hidrobiológicos se encuentra cerrado; Que, la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 1084 señala, que queda prohibido el otorgamiento de autorizaciones de incrementos de fl ota y permisos de pesca para el recurso anchoveta y anchoveta blanca, salvo que se sustituya igual capacidad de bodega de la fl ota existente correspondiente a dichos recursos; Que, teniendo en cuenta que, la embarcación pesquera CUZCO 2 de matrícula TM-7919-PM, de 350 toneladas métricas, no forma parte de la fl ota existente, así como, no cuenta con permiso de pesca vigente ni con derecho a sustitución, condiciones técnicas que se deben cumplir para el otorgamiento del incremento de fl ota vía sustitución de igual capacidad de bodega, consideramos que, la medida cautelar a ejecutarse que reconoce provisionalmente a favor del demandante, los derechos derivados de una autorización de incremento de fl ota equivalente a las 350 toneladas métricas de capacidad de bodega que tenía la embarcación siniestrada denominada CUZCO 2 de matrícula TM-7919-PM, contraviene de manera fl agrante la normativa pesquera vigente, incrementando el esfuerzo pesquero en la explotación de recursos hidrobiológicos que se encuentran plenamente explotados; Que, del mismo modo, el mandato judicial, en el extremo de autorizarse la asociación temporal del PMCE y posterior LMCE, ascendente a 0.241630% para la zona centro norte y 0.786124% para la zona sur a favor de la embarcación pesquera ANCASH 2 de matrícula CE-2912-PM, con la fi nalidad de que el demandante pueda ejercer el derecho de pesca provisionalmente reconocido y asignado por la medida cautelar mientras se resuelve de forma defi nitiva el proceso principal, también vulnera la normatividad pesquera por cuanto la embarcación pesquera CUZCO 2 de matrícula TM-7919-PM, no tiene permiso de pesca vigente; Que, sin embargo, el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales emanadas de