Norma Legal Oficial del día 30 de octubre del año 2010 (30/10/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 30 de octubre de 2010

(en adelante "Compensacion por CRC") a favor de los Usuarios, y dispuso que dicho Saldo disponible hasta MORDAZA de 2010, producto de la aplicacion del "Procedimiento para la determinacion del Incentivo a la contratacion del Servicio Firme y eficiencia en el uso del gas natural" que fue aprobado mediante la Resolucion OSINERGMIN Nº 108-2009-OS/ CD, (en adelante "Procedimiento"), se transfiera como parte de la Compensacion de los Costos Variables Adicionales (CVOA-CMg) para efectos de las Transferencias Mensuales de Energia correspondientes al mes de setiembre de 2010. Finalmente, se determino que, previamente, el COES debera disponer las transferencias entre los saldos individuales de los generadores beneficiarios de la Compensacion por CRC desde los generadores excedentarios hacia los deficitarios; Que, con fecha 21 de septiembre de 2010, Kallpa Generacion S.A. (en adelante "Kallpa") interpuso recurso de reconsideracion contra la Resolucion 217, mediante documento recibido por OSINERGMIN segun Registro GART Nº 6599, cuyo analisis y decision es materia de la presente resolucion. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACION Que, Kallpa solicita que se declare fundado su Recurso de Reconsideracion y se ordene la modificacion de la Resolucion 217, incorporando explicitamente como parte de esta los montos que le corresponden a cada empresa de generacion por concepto de las compensaciones por Cargo por Reserva de Capacidad (Compensacion por CRC) para el periodo comprendido del 1 de MORDAZA 2009 hasta el 30 de MORDAZA del 2010 y, ordene al COES efectuar las liquidaciones respectivas considerando dichos valores sin incluir agregados o reasignaciones. 3. SUSTENTO DEL PETITORIO Que, Kallpa argumenta que para que pueda aplicarse lo establecido en el Articulo 2º de la Resolucion 217 es necesario que se incluya de manera explicita los montos que le corresponden a cada empresa de generacion por concepto de las Compensaciones por CRC, los cuales ya han sido determinados en el Informe Nº 311-2010-GART, con lo cual se evitarian interpretaciones y/o pagos diferentes a los calculados por OSINERGMIN, de tal forma que el COES solo se limite a establecer las transferencias entre los saldos individuales de los generadores deficitarios hacia los generadores excedentarios, sin modificar dichos montos; Que, sin embargo, senala que no es posible efectuar agregados o reasignaciones sin cambiar el valor del saldo de la Compensacion por CRC establecido en el Articulo 1º de la Resolucion Impugnada, ya que cualquier agregado tendra un impacto en dicho monto y por tanto, seria contradictorio con lo establecido por OSINERGMIN. Considera que al respecto, no existe posibilidad alguna de incluir agregados o reasignaciones, siguiendo el Procedimiento, sin afectar o cambiar el resultado ya obtenido por OSINERGMIN en la Resolucion 217; Que, por otro lado, anade que considera que no es necesario incluir agregados o reasignaciones, entendiendo que OSINERGMIN se refiere a los agregados por efecto de la redistribucion de suministro y/o capacidad de transporte efectuados al MORDAZA del Decreto Legislativo 1041 (en adelante DL 1041), esto debido a que ya existen compensaciones explicitas por dicha redistribucion, que ya han sido calculadas y efectuadas por el COES; Que, asimismo, Kallpa senala que durante el Periodo de Congestion determinado por el Ministerio de Energia y Minas, y dentro de los Eventos de Congestion establecidos por el COES, se efectuaron redistribuciones de suministro y/o capacidad de transporte con la finalidad de hacer un uso mas eficiente del gas natural; dichas distribuciones fueron ordenadas por el COES y las compensaciones respectivas ya fueron efectuadas entre los generadores afectados, por lo cual no hay razon para volver a incluir estos efectos en la Compensacion por CRC. 4. ANALISIS DE OSINERGMIN: Que, al respecto de lo argumentado por Kallpa, es importante precisar que el Procedimiento establece que no se consideraran los agregados o reasignaciones de gas natural efectuadas por el COES, no contemplados en sus contratos de gas natural de transporte a firme. Sobre el particular, es importante precisar que en los contratos de Capacidad Reservada Diaria (CRD) de ninguno de los generadores electricos afectos al mecanismo, firmados con TGP o con Calidda, se hace referencia alguna respecto a volumenes

reasignados o redistribuidos entre ellos, de modo tal que, no existe razon alguna para que OSINERGMIN efectue un analisis de si el gas que consumio cada generador es producto de una capacidad propia o reasignada; Que, asimismo, OSINERGMIN aplica lo establecido en el Procedimiento considerando en sus calculos los consumos de gas reales de cada generador electrico, es decir, lo que efectivamente consumio independientemente de si la capacidad que utilizo era propia o producto de una reasignacion. El criterio aplicado por OSINERGMIN se condice con lo efectuado por las empresas concesionarias de transporte de gas natural, las cuales realizan la facturacion de su servicio de acuerdo a las mediciones de gas natural consumidas por sus clientes en sus respectivos puntos de medicion, sin considerar en sus procesos de facturacion si el gas medido y facturado en realidad le correspondia a otro generador o si este lo habia cedido o le habia sido reasignado a otro, debiendo efectuarse las compensaciones que correspondan por la reasignacion efectuada en un MORDAZA privado entre los generadores, lo cual no debe afectar el servicio efectivamente otorgado y facturado por el concesionario del servicio de transporte; Que, por otro lado, en el sector electrico se emitieron normas para reglamentar las reasignaciones y redistribuciones de capacidades de gas natural, que se efectuaran al MORDAZA de lo establecido en el Articulo 4º del DL 1041, con la finalidad de que en el sector electrico se efectue un procedimiento de compensacion entre los generadores por las reasignaciones mencionadas. Asimismo, el Procedimiento aplicable al sector gas natural y correspondiente al Articulo 5º del DL 1041, senala explicitamente que no considerara las reasignaciones o redistribuciones que se efectuen entre generadores electricos que no esten considerados en los contratos de transporte de gas, lo cual no quiere decir que el COES, como responsable del establecimiento de las reasignaciones y redistribuciones de gas natural, y de las liquidaciones de los mecanismos senalados en los articulos 4º y 5º del DL 1041, correspondientes al sector electrico y gas natural, respectivamente, deba evitar que a raiz de dichas reasignaciones se produzcan liquidaciones indebidas a favor de algunos generadores en desmedro de otros, en ese sentido, se establecio en el articulo 3º de la Resolucion Nº 108-2010-OS/CD, que el COES tenia que establecer su propio procedimiento para aplicar lo establecido en el Procedimiento, sin embargo, el COES mediante carta Nº COES/D-1161-2009 del 17 de MORDAZA de 2009, senalo que se le exonere del cumplimiento de dicha obligacion porque consideraba que no era necesario un procedimiento adicional; Que, la liquidacion final de la Compensacion por CRC le correspondera al COES, de conformidad con lo definido por OSINERGMIN, siendo el monto calculado por OSINERGMIN un valor referencial que debera ser ajustado por el COES con la MORDAZA informacion disponible. Por lo tanto, el extremo solicitado por Kallpa relacionado a la incorporacion de los montos, resulta infundado; Que, tal como se establece en el numeral 3.9 del Procedimiento y se explica en el Informe Tecnico Nº 3672010-GART, en la determinacion de la compensacion no se efectua ningun cambio en los consumos reales producto de las reasignaciones o redistribuciones de gas natural, sin embargo, el COES si considero dichas reasignaciones en sus liquidaciones, por lo tanto, corresponde declarar infundado, el petitorio de Kallpa; Que, los Informes Nºs 367-2010-GART y 390-2010GART, emitidos por la Division de Gas Natural y por la Asesoria Legal de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria, respectivamente, complementan la motivacion de la presente resolucion que sustenta la decision de OSINERGMIN, formando parte integrante de la misma, cumpliendose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Articulo 3º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificacion de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en Servicios Publicos; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 0542001- PCM, en el Decreto de Urgencia Nº 032-2010, en la Resolucion Nº 182-2010-OS/CD, en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, asi como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas. SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideracion interpuesto por la empresa Kallpa

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