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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (30/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de octubre de 2010 428442 (en adelante “Compensación por CRC”) a favor de los Usuarios, y dispuso que dicho Saldo disponible hasta abril de 2010, producto de la aplicación del “Procedimiento para la determinación del Incentivo a la contratación del Servicio Firme y efi ciencia en el uso del gas natural” que fue aprobado mediante la Resolución OSINERGMIN Nº 108-2009-OS/ CD, (en adelante “Procedimiento”), se transfi era como parte de la Compensación de los Costos Variables Adicionales (CVOA-CMg) para efectos de las Transferencias Mensuales de Energía correspondientes al mes de setiembre de 2010. Finalmente, se determinó que, previamente, el COES deberá disponer las transferencias entre los saldos individuales de los generadores benefi ciarios de la Compensación por CRC desde los generadores excedentarios hacia los defi citarios; Que, con fecha 21 de septiembre de 2010, Kallpa Generación S.A. (en adelante “Kallpa”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 217, mediante documento recibido por OSINERGMIN según Registro GART Nº 6599, cuyo análisis y decisión es materia de la presente resolución. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, Kallpa solicita que se declare fundado su Recurso de Reconsideración y se ordene la modifi cación de la Resolución 217, incorporando explícitamente como parte de ésta los montos que le corresponden a cada empresa de generación por concepto de las compensaciones por Cargo por Reserva de Capacidad (Compensación por CRC) para el periodo comprendido del 1 de mayo 2009 hasta el 30 de abril del 2010 y, ordene al COES efectuar las liquidaciones respectivas considerando dichos valores sin incluir agregados o reasignaciones. 3. SUSTENTO DEL PETITORIO Que, Kallpa argumenta que para que pueda aplicarse lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución 217 es necesario que se incluya de manera explícita los montos que le corresponden a cada empresa de generación por concepto de las Compensaciones por CRC, los cuales ya han sido determinados en el Informe Nº 311-2010-GART, con lo cual se evitarían interpretaciones y/o pagos diferentes a los calculados por OSINERGMIN, de tal forma que el COES sólo se limite a establecer las transferencias entre los saldos individuales de los generadores defi citarios hacia los generadores excedentarios, sin modifi car dichos montos; Que, sin embargo, señala que no es posible efectuar agregados o reasignaciones sin cambiar el valor del saldo de la Compensación por CRC establecido en el Artículo 1º de la Resolución Impugnada, ya que cualquier agregado tendrá un impacto en dicho monto y por tanto, sería contradictorio con lo establecido por OSINERGMIN. Considera que al respecto, no existe posibilidad alguna de incluir agregados o reasignaciones, siguiendo el Procedimiento, sin afectar o cambiar el resultado ya obtenido por OSINERGMIN en la Resolución 217; Que, por otro lado, añade que considera que no es necesario incluir agregados o reasignaciones, entendiendo que OSINERGMIN se refi ere a los agregados por efecto de la redistribución de suministro y/o capacidad de transporte efectuados al amparo del Decreto Legislativo 1041 (en adelante DL 1041), esto debido a que ya existen compensaciones explícitas por dicha redistribución, que ya han sido calculadas y efectuadas por el COES; Que, asimismo, Kallpa señala que durante el Período de Congestión determinado por el Ministerio de Energía y Minas, y dentro de los Eventos de Congestión establecidos por el COES, se efectuaron redistribuciones de suministro y/o capacidad de transporte con la fi nalidad de hacer un uso más efi ciente del gas natural; dichas distribuciones fueron ordenadas por el COES y las compensaciones respectivas ya fueron efectuadas entre los generadores afectados, por lo cual no hay razón para volver a incluir estos efectos en la Compensación por CRC. 4. ANÁLISIS DE OSINERGMIN: Que, al respecto de lo argumentado por Kallpa, es importante precisar que el Procedimiento establece que no se considerarán los agregados o reasignaciones de gas natural efectuadas por el COES, no contemplados en sus contratos de gas natural de transporte a fi rme. Sobre el particular, es importante precisar que en los contratos de Capacidad Reservada Diaria (CRD) de ninguno de los generadores eléctricos afectos al mecanismo, fi rmados con TGP o con Cálidda, se hace referencia alguna respecto a volúmenes reasignados o redistribuidos entre ellos, de modo tal que, no existe razón alguna para que OSINERGMIN efectúe un análisis de si el gas que consumió cada generador es producto de una capacidad propia o reasignada; Que, asimismo, OSINERGMIN aplica lo establecido en el Procedimiento considerando en sus cálculos los consumos de gas reales de cada generador eléctrico, es decir, lo que efectivamente consumió independientemente de si la capacidad que utilizó era propia o producto de una reasignación. El criterio aplicado por OSINERGMIN se condice con lo efectuado por las empresas concesionarias de transporte de gas natural, las cuales realizan la facturación de su servicio de acuerdo a las mediciones de gas natural consumidas por sus clientes en sus respectivos puntos de medición, sin considerar en sus procesos de facturación si el gas medido y facturado en realidad le correspondía a otro generador o si éste lo había cedido o le había sido reasignado a otro, debiendo efectuarse las compensaciones que correspondan por la reasignación efectuada en un proceso privado entre los generadores, lo cual no debe afectar el servicio efectivamente otorgado y facturado por el concesionario del servicio de transporte; Que, por otro lado, en el sector eléctrico se emitieron normas para reglamentar las reasignaciones y redistribuciones de capacidades de gas natural, que se efectuaran al amparo de lo establecido en el Artículo 4º del DL 1041, con la fi nalidad de que en el sector eléctrico se efectúe un procedimiento de compensación entre los generadores por las reasignaciones mencionadas. Asimismo, el Procedimiento aplicable al sector gas natural y correspondiente al Artículo 5º del DL 1041, señala explícitamente que no considerará las reasignaciones o redistribuciones que se efectúen entre generadores eléctricos que no estén considerados en los contratos de transporte de gas, lo cual no quiere decir que el COES, como responsable del establecimiento de las reasignaciones y redistribuciones de gas natural, y de las liquidaciones de los mecanismos señalados en los artículos 4º y 5º del DL 1041, correspondientes al sector eléctrico y gas natural, respectivamente, deba evitar que a raíz de dichas reasignaciones se produzcan liquidaciones indebidas a favor de algunos generadores en desmedro de otros, en ese sentido, se estableció en el artículo 3º de la Resolución Nº 108-2010-OS/CD, que el COES tenía que establecer su propio procedimiento para aplicar lo establecido en el Procedimiento, sin embargo, el COES mediante carta Nº COES/D-1161-2009 del 17 de julio de 2009, señaló que se le exonere del cumplimiento de dicha obligación porque consideraba que no era necesario un procedimiento adicional; Que, la liquidación fi nal de la Compensación por CRC le corresponderá al COES, de conformidad con lo defi nido por OSINERGMIN, siendo el monto calculado por OSINERGMIN un valor referencial que deberá ser ajustado por el COES con la última información disponible. Por lo tanto, el extremo solicitado por Kallpa relacionado a la incorporación de los montos, resulta infundado; Que, tal como se establece en el numeral 3.9 del Procedimiento y se explica en el Informe Técnico Nº 367- 2010-GART, en la determinación de la compensación no se efectúa ningún cambio en los consumos reales producto de las reasignaciones o redistribuciones de gas natural, sin embargo, el COES sí consideró dichas reasignaciones en sus liquidaciones, por lo tanto, corresponde declarar infundado, el petitorio de Kallpa; Que, los Informes Nºs 367-2010-GART y 390-2010- GART, emitidos por la División de Gas Natural y por la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente, complementan la motivación de la presente resolución que sustenta la decisión de OSINERGMIN, formando parte integrante de la misma, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054- 2001- PCM, en el Decreto de Urgencia Nº 032-2010, en la Resolución Nº 182-2010-OS/CD, en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Kallpa