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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de octubre de 2010 428430 (…) 2. La utilización por la SUNAT, para el cumplimiento de sus funciones, de la información contenida en los recibos por honorarios electrónicos y en las notas de crédito electrónicas que se conserven en el Sistema. (…) 6. La sustitución de SUNAT en el cumplimiento de las obligaciones del emisor electrónico y del usuario que cuenta con clave SOL de almacenar, archivar y conservar los recibos por honorarios electrónicos, las notas de crédito electrónicas y el Libro de ingresos y gastos electrónico, según sea el caso. Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, los referidos sujetos podrán descargar del Sistema los mencionados documentos y libro electrónicos, los cuales contendrán el mecanismo de seguridad, y conservarlos en formato digital.” Artículo 4°.- REQUISITO DE LA NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA EMITIDA RESPECTO DEL RECIBO POR HONORARIOS ELECTRÓNICO Sustitúyase el acápite iii) del inciso a) del numeral 2 del artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N.° 182- 2008/SUNAT, por el siguiente texto: “Artículo 10°.- EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DE LA NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA La emisión y otorgamiento de la nota de crédito electrónica se regirá por las siguientes disposiciones: (…) 2. Para la emisión de la nota de crédito electrónica, el emisor electrónico deberá acceder al Sistema a través de SUNAT Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el Sistema y seguir las indicaciones del mismo, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Deberá registrar la siguiente información: (…) iii) Monto del ajuste en los honorarios.” Artículo 5°.- CONSERVACIÓN DEL RECIBO POR HONORARIOS ELECTRÓNICO Y LA NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA Sustitúyase el artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N.° 182-2008/SUNAT, por el siguiente texto: “Artículo 11°.- DE LA CONSERVACIÓN DEL RECIBO POR HONORARIOS ELECTRÓNICO Y LA NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA El usuario que no cuenta con clave SOL que, en aplicación del numeral 7 del artículo 87° del Código Tributario, deba conservar los recibos por honorarios electrónicos y las notas de crédito electrónicas, cumplirá con la referida obligación conservando aquellos que se le hubieran remitido por correo electrónico o la representación impresa de los recibos por honorarios electrónicos y notas de crédito electrónicas que se le hubieran otorgado.” Artículo 6°.- INFORMACIÓN MÍNIMA DEL LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS ELECTRÓNICO Sustitúyase el inciso m) del artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 182-2008/SUNAT, por el siguiente texto: “Artículo 12°.- DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA DEL LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS ELECTRÓNICO El Libro de ingresos y gastos electrónico deberá contener como mínimo la siguiente información: (…) m) Monto del ajuste en los honorarios y del Impuesto a la Renta retenido, de corresponder.” Artículo 7°.- GENERACIÓN DEL LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS ELECTRÓNICO Sustitúyase el artículo 16° de la Resolución de Superintendencia N° 182-2008/SUNAT, por el siguiente texto: “Artículo 16°.- DE LA GENERACIÓN DEL LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS ELECTRÓNICO La obligación de llevar el Libro de ingresos y gastos a que se refiere el último párrafo del artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta se entiende cumplida con la generación del Libro de ingresos y gastos electrónico que se produce cuando el emisor electrónico utiliza la opción correspondiente del Sistema, por primera vez. La generación del Libro a que se refi ere el párrafo anterior deberá ser efectuada hasta el décimo día hábil del mes siguiente a la emisión del primer recibo por honorarios electrónico o al registro en el Sistema del primer recibo por honorarios emitido en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada o de la primera percepción o puesta a disposición de la renta de cuarta categoría del Impuesto a la Renta que se produzca con posterioridad a la afi liación al Sistema. El emisor electrónico deberá utilizar la opción correspondiente del Sistema a efecto que se consideren anotadas las operaciones por las que se emitieron recibos por honorarios y notas de crédito electrónicos y aquellas respecto de las cuales se ingresó la información conforme a lo dispuesto en el artículo 13°, así como registrada la información a que se refi ere el artículo 14°. La utilización de la opción a que se refi ere el párrafo anterior deberá efectuarse hasta el décimo día hábil del mes siguiente a la emisión de recibos por honorarios y notas de crédito electrónicos o registro de la información a que se refi eren los artículos 13° y 14°. Cuando dicha opción se utilice con posterioridad al vencimiento del plazo señalado se considerará que la anotación y registro mencionados en el párrafo precedente se han efectuado con atraso mayor al permitido.” Artículo 8°.- PÉRDIDA DEL RECIBO POR HONORARIOS ELECTRÓNICO, DE LA NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA O SUS REPRESENTACIONES IMPRESAS Sustitúyase el artículo 19° de la Resolución de Superintendencia N° 182-2008/SUNAT, por el siguiente texto: “Artículo 19°.- DE LA PÉRDIDA DEL RECIBO POR HONORARIOS Y NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓNICOS O DE SUS REPRESENTACIONES IMPRESAS En caso de pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros de los recibos por honorarios electrónicos y notas de crédito electrónicas que hayan sido remitidos por correo electrónico o de sus representaciones impresas, el usuario que no cuente con clave SOL deberá solicitar al emisor electrónico le remita nuevamente el recibo por honorarios o la nota de crédito electrónicos al correo electrónico que proporcione o solicitar una nueva representación impresa de dichos documentos.” CAPÍTULO II MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 188-2010/SUNAT, QUE AMPLÍA EL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA A LA FACTURA Y DOCUMENTOS VINCULADOS A ÉSTA Artículo 9°.- AMPLIACIÓN DE LAS FUNCIONALIDADES DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA EN SUNAT OPERACIONES EN LÍNEA Sustitúyase el primer párrafo del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.° 188-2010/SUNAT y norma modifi catoria, por el siguiente texto: “Artículo 1°.- APROBACIÓN DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA EN SUNAT OPERACIONES EN LÍNEA Apruébase el Sistema de Emisión Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea como mecanismo desarrollado por la SUNAT para la emisión de comprobantes de pago y documentos relacionados directa o indirectamente con estos, así como la generación de libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios, que además permite almacenar, archivar y conservar los mencionados documentos, libros y/o registros en sustitución de los sujetos obligados a ello, conforme a la regulación de cada uno de los sistemas que lo conforman.” Artículo 10°.- DEFINICIÓN DE EMISOR ELECTRÓNICO Sustitúyase el numeral 5 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 188-2010/SUNAT y norma modifi catoria, por el siguiente texto: