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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (30/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de octubre de 2010 428435 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES: Que, el 29 de agosto de 2010, fue publicada en el Diario Ofi cial El Peruano, la Resolución OSINERGMIN Nº 217- 2010-OS/CD (en adelante “Resolución 217”), mediante la cual, se aprobó el valor de S/. 3 676 354 como Saldo de la Compensación por Cargo por Reserva de Capacidad (en adelante “Compensación por CRC”) a favor de los Usuarios, y dispuso que dicho Saldo disponible hasta abril de 2010, producto de la aplicación del “Procedimiento para la determinación del Incentivo a la contratación del Servicio Firme y efi ciencia en el uso del gas natural” que fue aprobado mediante la Resolución OSINERGMIN Nº 108-2009-OS/CD, (en adelante “Procedimiento”), se transfi era como parte de la Compensación de los Costos Variables Adicionales (CVOA-CMg) para efectos de las Transferencias Mensuales de Energía correspondientes al mes de setiembre de 2010. Finalmente, se determinó que, previamente, el COES deberá disponer las transferencias entre los saldos individuales de los generadores benefi ciarios de la Compensación por CRC desde los generadores excedentarios hacia los defi citarios; Que, con fecha 20 de septiembre de 2010, Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional (en adelante “COES”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 217, mediante documento recibido por OSINERGMIN según Registro GART Nº 6351, cuyo análisis y decisión es materia de la presente resolución. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, el COES solicita como pretensión principal, que los montos por concepto de Compensación por CRC de las empresas generadoras y el Saldo por Compensación por CRC establecidos en la Resolución Nº 217-2010-OS/CD, sean recalculados de acuerdo a lo dispuesto en el Procedimiento debiendo OSINERGMIN realizar los cálculos excluyendo los agregados o reasignaciones de gas natural realizadas por el COES. Asimismo, la recurrente, solicita, como pretensión subordinada, que en el supuesto negado que se declare infundada su pretensión principal, y de pretenderse que el COES excluya los agregados o reasignaciones al momento de liquidar las Compensaciones por CRC determinadas por OSINERGMIN, solicita que OSINERGMIN establezca los criterios y/o lineamientos que deberá aplicar el COES para realizar la referida liquidación. 3. SUSTENTO DEL PETITORIO 3.1. Exclusión de las reasignaciones de gas efectuadas por el COES Que, el COES argumenta que en el Artículo 3º del Procedimiento se establecen los Principios Generales que deberán tenerse en cuenta para el cálculo de las compensaciones de los costos fi jos por concepto de Cargo por Reserva de Capacidad (CRC) o Pago por Servicio a Firme pagados por los Generadores Eléctricos, señalándose en su numeral 3.9, que en el Procedimiento no se considerarán los agregados o las reasignaciones efectuadas por el COES respecto a la disposición del gas natural para los Generadores Eléctricos, no contemplados en los respectivos contratos del servicio de transporte de gas natural a fi rme; Que, en ese sentido, señala que para el cálculo de las Compensaciones por CRC determinadas por OSINERGMIN, no se deberá considerar los agregados o reasignaciones efectuadas por el COES. Asimismo, agrega que de lo señalado anteriormente se desprende que la fi nalidad de la norma era establecer como criterio el no considerar aquel gas natural que provenga de reasignaciones y añade que el texto del referido numeral excluye literalmente todo aquello que no esté relacionado con las reasignaciones de gas; Que, adicionalmente, el COES agrega que las reasignaciones efectuadas no deben ser consideradas, ya que si para la estimación del peaje de Compensación por CRC no se considera la redistribución, tampoco se debería considerar para la determinación de las Compensaciones CRC ni del Saldo por CRC de la liquidación anual, lo cual considera que resulta coherente con lo establecido en el Procedimiento, en el sentido que no se consideran agregados o reasignaciones en la aplicación del mismo; Que, el COES afi rma que los volúmenes de gas natural utilizados por OSINERGMIN para determinar las compensaciones corresponden al despacho de gas consumido (contratado más redistribuido), y que los mismos tienen en cuenta los volúmenes de gas de la redistribución realizada por el COES durante los meses de mayo a noviembre 2009; por lo tanto, añade que OSINERGMIN ha incorporado en el cálculo la redistribución de gas efectuada, lo cual a su parecer, contraviene expresamente lo establecido en el Procedimiento; Que, por otro lado, la recurrente señala que de acuerdo al Artículo 5º del Decreto Legislativo 1041 (en adelante DL 1041), es OSINERGMIN quien determina el pago de las compensaciones, debiendo tener en consideración los criterios establecidos en el Procedimiento; en tal sentido, queda claro que es OSINERGMIN quien debió excluir los agregados o reasignaciones al momento de determinar las compensaciones por CRC y el Saldo, siendo función del COES liquidar lo previamente determinado por OSINERGMIN. Asimismo, agrega que no resulta viable para el COES que al momento de liquidar las compensaciones por CRC a las empresas generadoras, se excluyan conceptos que se tuvieron en cuenta para su determinación por parte de OSINERGMIN, lo cual considera contrario a la normativa vigente. 3.2. Establecimiento de criterios y/o lineamientos. Que, el COES argumenta que en el supuesto que OSINERGMIN pretenda que sea el COES quien excluya los agregados o reasignaciones de gas natural al momento de liquidar las compensaciones por CRC entre los generadores eléctricos, resulta necesario que previamente se establezca un marco normativo que regule los criterios y/o lineamientos que deberá aplicar el COES al momento de excluir dichos conceptos, ya que sin ello, agrega que sería materialmente imposible cerrar consistentemente las valorizaciones. Asimismo, añade que al establecerse los criterios y/o lineamientos que permitan al COES excluir las reasignaciones de gas natural en las liquidaciones de las Compensaciones CRC, debe considerarse las posibles contradicciones que podrían generarse, como que los montos provenientes de los generadores excedentarios no coincidan con el de los defi citarios; Que, por otro lado, señala el COES, que en el Artículo 4º del Procedimiento se establecen criterios que hacen que el monto total a ser transferido de las empresas que pagan, no sea igual al monto total de las empresas que cobran. En ese sentido, solicita que, es necesario que OSINERGMIN establezca los criterios y/o lineamientos que deberá considerar el COES para excluir los agregados o reasignaciones al momento de liquidar las Compensaciones por CRC entre las empresas generadoras y determinar a quién asignárselos. 4. ANÁLISIS DE OSINERGMIN: 4.1. Exclusión de las reasignaciones de gas efectuadas por el COES Que, del Informe Técnico Nº 364-2010-GART, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, se desprende que la diferencia entre lo calculado por OSINERGMIN y el COES, radica principalmente en que el COES no cumplió con aplicar estrictamente lo establecido en el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 1º, en el propio numeral 3.9 y en el numeral 3.11 del Procedimiento; Que, de la revisión de las facturas por transporte de gas natural a través de la Red Principal (RP), emitidas por TGP y Cálidda, se desprende que los concesionarios de transporte no han efectuado ninguna reducción en los volúmenes consumidos o transportados por los generadores eléctricos, por efecto de las reasignaciones de gas natural; en consecuencia, no se ha contemplado en las citadas facturas las reasignaciones de gas natural. Asimismo, es importante precisar que se han revisado los contratos de Capacidad Reservada Diaria (CRD) de los generadores eléctricos, afectos al Procedimiento, fi rmados con TGP o con Cálidda, y no se encuentra referencia alguna respecto a volúmenes reasignados o redistribuidos de gas natural que pudieran cambiar la forma en que el concesionario procedería a facturar, por lo tanto, no existe razón alguna para que OSINERGMIN efectúe un análisis de si el gas que consumió cada generador es producto de una capacidad propia o reasignada; Que, OSINERGMIN aplica lo establecido en el Procedimiento (refl ejar lo facturado y excluir el gas reasignado en caso el contrato lo establezca) considerando en sus cálculos los consumos de gas reales de cada generador eléctrico, es decir, lo que efectivamente consumió independientemente si la capacidad que utilizó