Norma Legal Oficial del día 30 de octubre del año 2010 (30/10/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano MORDAZA, sabado 30 de octubre de 2010

NORMAS LEGALES

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desincentivando la contratacion del servicio a firme. Sobre el particular, considerando lo presentado por Edegel en el grafico Nº 2 de su recurso, se puede apreciar que al considerar toda la capacidad utilizada por su central y no solamente la utilizada hasta su CRD en la determinacion de la compensacion, ha generado que Edegel incremente su CRD aproximandose a los picos mas altos de su consumo total, reduciendo la volatilidad en las capacidades utilizadas en el ducto de transporte de gas natural y la incertidumbre al concesionario de dicho servicio, propiciandolo a incrementar su capacidad de transporte, con lo cual se consigue el objetivo senalado en los considerandos del DL 1041; Que, asimismo, Edegel lograria a su vez, a partir del momento en que incrementa su CRD, una menor incertidumbre en sus costos por los siguientes efectos: · La reduccion en la variabilidad de sus costos por el servicio de transporte de gas, el cual se realizaria bajo la modalidad de contratos a firme; · La compensacion por la no utilizacion en su totalidad, del servicio de transporte a firme contratado, evaluado bajo un esquema eficiente; · La reduccion de sus consumos interrumpibles, los cuales no tenian asegurada una capacidad de transporte y que al mismo tiempo generan una mayor facturacion en comparacion de los consumos en la modalidad de contratos a firme, al verse afectados por el Factor de Uso1. Que, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido anteriormente, el no considerar toda la capacidad utilizada por cada central termica con contrato a firme en la evaluacion de la CPD, iria en contra de lo establecido en los considerandos del DL 1041 y del Procedimiento; Que, Edegel argumenta que es acreedor del saldo de la Compensacion CRC, de acuerdo a los calculos efectuados por el COES y que por lo tanto, OSINERGMIN debe considerar las compensaciones determinadas por el COES. Al respecto, es importante precisar que los argumentos presentados por Edegel en su recurso no modifican el resultado del saldo por Compensacion por CRC que efectuo OSINERGMIN; por lo tanto, a Edegel le corresponde recibir la Compensacion por CRC, de acuerdo a lo establecido por OSINERGMIN y a las liquidaciones que posteriormente efectue el COES; Que, respecto a que OSINERGMIN debe considerar como definitivos los calculos efectuados por el COES, es pertinente precisar que el Procedimiento, establece en sus numerales 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5, entre otros temas, que el COES debe presentar un estimado del costo a compensar, que OSINERGMIN con dicho estimado debe calcular el peaje por Compensacion CRC, que el COES debe efectuar las liquidaciones mensuales y que debe solicitar a OSINERGMIN un reajuste en caso estime que con la recaudacion que se obtiene con el peaje vigente no se podra hacer frente a las futuras compensaciones dentro del periodo anual, debiendo OSINERGMIN evaluar dicha propuesta y establecer un MORDAZA valor de ser necesario; Que, el Procedimiento, emitido como acto reglamentario y en ejercicio de la funcion normativa de OSINERGMIN, fue elaborado en cumplimiento del Articulo 5º del DL 1041, por el cual se establecia que el pago de las compensaciones necesarias, sera asignado en los costos de transmision del sistema interconectado nacional, el mismo que seria definido por OSINERGMIN. En tal sentido, previamente a la asignacion del pago en la transmision resultaba necesario determinar el valor, por lo que, se vio por conveniente delegar la respectiva estimacion al COES, siempre que cumpla las reglas instauradas en el Procedimiento; Que, como es de apreciar, el encargo al COES, no era una carta abierta, para que el monto sea determinado sobre la base de criterios desconocidos, sino, su aplicacion debe ser conducida con aquellas disposiciones enmarcadas dentro del Procedimiento. El referido encargo tampoco implicaba, convertir al Regulador en simple tramitador o en una mesa de partes, que solo tomaria conocimiento del monto y lo incorporaria en su regulacion. En ese sentido, OSINERGMIN, premunido de su facultad reguladora establecida en el Articulo 3 de la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores, en el Reglamento de la Ley Nº 27332 aprobado por Decreto Supremo Nº 0422005-PCM, y su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, tiene la obligacion de verificar, observar y corregir las estimaciones efectuadas por el COES, e incorporar en su regulacion aquel monto que cumpla estrictamente con los parametros definidos en el Procedimiento; es decir, solo el cumplimiento de la mecanica precisada en el Procedimiento validara el costo a compensar por CRC estimado por el COES;

Que, en consecuencia, tal como se ha sostenido a lo largo de todo el MORDAZA de establecimiento del saldo por Compensacion de la CRC, OSINERGMIN es el encargado de definir que las compensaciones cumplan con el Procedimiento y es el COES, quien en base a dichos valores, efectua las liquidaciones respectivas. Por lo tanto, debe procederse a declarar infundado el recurso de Edegel; 5. COMENTARIOS Y ANALISIS DE OSINERGMIN DE LOS COMENTARIOS DE KALLPA. Kallpa manifiesta, que esta de acuerdo con lo afirmado por Edegel respecto a que OSINERGMIN debe considerar que el calculo del CPD esta limitado por el CRD del generador, y por lo tanto, se debe excluir los consumos de gas natural que exceden el CRD, en tal sentido, no corresponde ser acogido su comentario; Que, al respecto de lo sugerido por Kallpa, se observa que tiene el mismo planteamiento de Edegel, lo cual ha quedado desvirtuado en el analisis presentado en el punto 4, ya que, por un lado se perderia el objeto del D.L. 1041 de incentivar el mayor CRD, y por el otro se estaria limitando el calculo del CPD a una variable no indicada expresamente en el Procedimiento; Que, los Informes Nºs. 365-2010-GART y 389-2010GART, emitidos por la Division de Gas Natural y por la Asesoria Legal de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria, respectivamente, complementan la motivacion de la presente resolucion que sustenta la decision de OSINERGMIN, formando parte integrante de la misma, cumpliendose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Articulo 3º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificacion de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en Servicios Publicos; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054- 2001- PCM, en el Decreto de Urgencia Nº 032-2010, en la Resolucion OSINERGMIN Nº 182-2010-OS/CD, en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, asi como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas. SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideracion interpuesto por la empresa Edegel S.A.A., contra la Resolucion OSINERGMIN Nº 217-2010-OS-CD, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 2º.- La presente resolucion debera ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada, junto con los Informes Nºs. 365-2010-GART y 389-2010-GART, en la pagina WEB del OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN

1

Factor de Uso (FU), definido en la Resolucion Nº 078-2004-OS/CD, la cual aprobo el "Procedimiento de Calculo de las Tarifas de Transporte y Distribucion de Gas Natural por Ductos para el caso de la Red Principal de Camisea".

561659-3 RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN Nº 250-2010-OS/CD
MORDAZA, 28 de octubre de 2010 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES: Que, el 29 de agosto de 2010, fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, la Resolucion OSINERGMIN Nº 2172010-OS/CD (en adelante "Resolucion 217"), mediante la cual, se aprobo el valor de S/. 3 676 354 como Saldo de la Compensacion por Cargo por Reserva de Capacidad

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