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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (30/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 57

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de octubre de 2010 428441 desincentivando la contratación del servicio a fi rme. Sobre el particular, considerando lo presentado por Edegel en el gráfi co Nº 2 de su recurso, se puede apreciar que al considerar toda la capacidad utilizada por su central y no solamente la utilizada hasta su CRD en la determinación de la compensación, ha generado que Edegel incremente su CRD aproximándose a los picos más altos de su consumo total, reduciendo la volatilidad en las capacidades utilizadas en el ducto de transporte de gas natural y la incertidumbre al concesionario de dicho servicio, propiciándolo a incrementar su capacidad de transporte, con lo cual se consigue el objetivo señalado en los considerandos del DL 1041; Que, asimismo, Edegel lograría a su vez, a partir del momento en que incrementa su CRD, una menor incertidumbre en sus costos por los siguientes efectos: • La reducción en la variabilidad de sus costos por el servicio de transporte de gas, el cual se realizaría bajo la modalidad de contratos a fi rme; • La compensación por la no utilización en su totalidad, del servicio de transporte a fi rme contratado, evaluado bajo un esquema efi ciente; • La reducción de sus consumos interrumpibles, los cuales no tenían asegurada una capacidad de transporte y que al mismo tiempo generan una mayor facturación en comparación de los consumos en la modalidad de contratos a fi rme, al verse afectados por el Factor de Uso1. Que, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido anteriormente, el no considerar toda la capacidad utilizada por cada central térmica con contrato a fi rme en la evaluación de la CPD, iría en contra de lo establecido en los considerandos del DL 1041 y del Procedimiento; Que, Edegel argumenta que es acreedor del saldo de la Compensación CRC, de acuerdo a los cálculos efectuados por el COES y que por lo tanto, OSINERGMIN debe considerar las compensaciones determinadas por el COES. Al respecto, es importante precisar que los argumentos presentados por Edegel en su recurso no modifi can el resultado del saldo por Compensación por CRC que efectuó OSINERGMIN; por lo tanto, a Edegel le corresponde recibir la Compensación por CRC, de acuerdo a lo establecido por OSINERGMIN y a las liquidaciones que posteriormente efectúe el COES; Que, respecto a que OSINERGMIN debe considerar como defi nitivos los cálculos efectuados por el COES, es pertinente precisar que el Procedimiento, establece en sus numerales 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5, entre otros temas, que el COES debe presentar un estimado del costo a compensar, que OSINERGMIN con dicho estimado debe calcular el peaje por Compensación CRC, que el COES debe efectuar las liquidaciones mensuales y que debe solicitar a OSINERGMIN un reajuste en caso estime que con la recaudación que se obtiene con el peaje vigente no se podrá hacer frente a las futuras compensaciones dentro del periodo anual, debiendo OSINERGMIN evaluar dicha propuesta y establecer un nuevo valor de ser necesario; Que, el Procedimiento, emitido como acto reglamentario y en ejercicio de la función normativa de OSINERGMIN, fue elaborado en cumplimiento del Artículo 5º del DL 1041, por el cual se establecía que el pago de las compensaciones necesarias, será asignado en los costos de transmisión del sistema interconectado nacional, el mismo que sería defi nido por OSINERGMIN. En tal sentido, previamente a la asignación del pago en la transmisión resultaba necesario determinar el valor, por lo que, se vio por conveniente delegar la respectiva estimación al COES, siempre que cumpla las reglas instauradas en el Procedimiento; Que, como es de apreciar, el encargo al COES, no era una carta abierta, para que el monto sea determinado sobre la base de criterios desconocidos, sino, su aplicación debe ser conducida con aquellas disposiciones enmarcadas dentro del Procedimiento. El referido encargo tampoco implicaba, convertir al Regulador en simple tramitador o en una mesa de partes, que sólo tomaría conocimiento del monto y lo incorporaría en su regulación. En ese sentido, OSINERGMIN, premunido de su facultad reguladora establecida en el Artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores, en el Reglamento de la Ley Nº 27332 aprobado por Decreto Supremo Nº 042- 2005-PCM, y su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, tiene la obligación de verifi car, observar y corregir las estimaciones efectuadas por el COES, e incorporar en su regulación aquel monto que cumpla estrictamente con los parámetros defi nidos en el Procedimiento; es decir, sólo el cumplimiento de la mecánica precisada en el Procedimiento validará el costo a compensar por CRC estimado por el COES; Que, en consecuencia, tal como se ha sostenido a lo largo de todo el proceso de establecimiento del saldo por Compensación de la CRC, OSINERGMIN es el encargado de defi nir que las compensaciones cumplan con el Procedimiento y es el COES, quien en base a dichos valores, efectúa las liquidaciones respectivas. Por lo tanto, debe procederse a declarar infundado el recurso de Edegel; 5. COMENTARIOS Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN DE LOS COMENTARIOS DE KALLPA. Kallpa manifi esta, que está de acuerdo con lo afi rmado por Edegel respecto a que OSINERGMIN debe considerar que el cálculo del CPD está limitado por el CRD del generador, y por lo tanto, se debe excluir los consumos de gas natural que exceden el CRD, en tal sentido, no corresponde ser acogido su comentario; Que, al respecto de lo sugerido por Kallpa, se observa que tiene el mismo planteamiento de Edegel, lo cual ha quedado desvirtuado en el análisis presentado en el punto 4, ya que, por un lado se perdería el objeto del D.L. 1041 de incentivar el mayor CRD, y por el otro se estaría limitando el cálculo del CPD a una variable no indicada expresamente en el Procedimiento; Que, los Informes Nºs. 365-2010-GART y 389-2010- GART, emitidos por la División de Gas Natural y por la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente, complementan la motivación de la presente resolución que sustenta la decisión de OSINERGMIN, formando parte integrante de la misma, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054- 2001- PCM, en el Decreto de Urgencia Nº 032-2010, en la Resolución OSINERGMIN Nº 182-2010-OS/CD, en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Edegel S.A.A., contra la Resolución OSINERGMIN Nº 217-2010-OS-CD, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y consignada, junto con los Informes Nºs. 365-2010-GART y 389-2010-GART, en la página WEB del OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN 1 Factor de Uso (FU), defi nido en la Resolución Nº 078-2004-OS/CD, la cual aprobó el “Procedimiento de Cálculo de las Tarifas de Transporte y Distribución de Gas Natural por Ductos para el caso de la Red Principal de Camisea”. 561659-3 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 250-2010-OS/CD Lima, 28 de octubre de 2010 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES: Que, el 29 de agosto de 2010, fue publicada en el Diario Ofi cial El Peruano, la Resolución OSINERGMIN Nº 217- 2010-OS/CD (en adelante “Resolución 217”), mediante la cual, se aprobó el valor de S/. 3 676 354 como Saldo de la Compensación por Cargo por Reserva de Capacidad