Norma Legal Oficial del día 30 de octubre del año 2010 (30/10/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 30 de octubre de 2010

solamente a la Capacidad Reservada Diaria (en adelante "CRD") contratada con el transportista de gas natural por cada empresa de generacion, sin considerar los agregados o reasignaciones. Ademas, senala que contrariamente a lo citado, OSINERGMIN en otro de sus informes afirma que de acuerdo a las compensaciones calculadas, el COES debe liquidar las mismas valorizando las reasignaciones y considerando los pagos efectuados entre los generadores por la utilizacion de dicho gas, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el sector electrico; Que, por otro lado, Enersur expone que en el calculo del Consumo Promedio Diario (en adelante "CPD") del Procedimiento, OSINERGMIN toma en cuenta los volumenes consumidos reales, incluyendo las Reasignaciones en el Periodo 2009 -2010, y por lo tanto el CPD resultante es mayor, por lo que la Compensacion por CRC resulta menor. De otro lado, agrega que de esta manera el CPD del generador cuyo gas fue cedido por las Reasignaciones en el Periodo 2009 2010 resulta menor al CPD que resultaria de promediar sus consumos propios de gas natural, es decir sin considerar la reasignacion de gas efectuada por el COES, y que por consiguiente, su Compensacion por CRC resultara mayor. Adicionalmente, senala que OSINERGMIN, al efectuar el calculo de la compensacion considerando consumos de gas reales, otorga al generador cuyo gas fue cedido por las Reasignaciones en el Periodo 2009 -2010, un beneficio doble por la misma capacidad de transporte de gas, debido a que en virtud al regimen de reasignaciones de capacidad de transporte ordenadas por el COES (articulo 4º del DL 1041) recibe una compensacion y por la Compensacion por CRC (articulo 5º del DL 1041) recibiria adicionalmente otro beneficio por la misma capacidad de transporte de gas asignada; Que, la recurrente, argumenta que OSINERGMIN, ha incumplido con lo establecido en el numeral 6.6 del Procedimiento, respecto a no considerar en la determinacion del CPD los mantenimientos programados y las fallas fortuitas, habiendo calculado una energia y un consumo de gas ficticios, con lo cual se obtiene un consumo de gas mayor al real. 4. ANALISIS DE OSINERGMIN: Que, en efecto, tal como se explico en el Informe Legal Nº 221-2010-GART, que como anexo formo parte de la Resolucion OSINERGMIN Nº 179-2010-OS/CD, los generadores a que se refiere el Articulo 5 del DL 1041, mantuvieron el derecho a una compensacion que garantiza la recuperacion del pago de transporte de gas que eficientemente harian en virtud los contratos de transporte de gas natural que hubieran suscrito, hasta que el referido articulo quedo sin efecto en virtud a lo dispuesto en el DU 032, lo que no implica que aquellos derechos u obligaciones generados hasta el 29 de MORDAZA de 2010, puedan desconocerse o extinguirse, en aplicacion del MORDAZA de Irretroactividad consagrado en nuestro ordenamiento juridico; Que, en ese sentido, se determino el derecho y la existencia de un Saldo por la Compensacion por CRC, que origino el inicio de un MORDAZA de regulacion (Resolucion 182), a efectos de que OSINERGMIN, materialice el reconocimiento de dicho Saldo, garantizando de esta manera, los derechos adquiridos durante la vigencia del Articulo 5º del DL 1041. 4.1. Facultades de OSINERGMIN Que, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3.1 y 3.2 del Procedimiento, el COES es la entidad encargada de estimar el costo a compensar por CRC para el Periodo de Evaluacion por escenarios probabilisticos, en cumplimiento estricto del Procedimiento. Por su parte, OSINERGMIN con el monto estimado por el COES determina un peaje por Compensacion por CRC, el mismo que debe ser incluido en el Peaje por Conexion al Sistema Principal de Transmision (PCSPT); Que, el Procedimiento, emitido como acto reglamentario y en ejercicio de la funcion normativa de OSINERGMIN, fue elaborado en cumplimiento del Articulo 5º del DL 1041, por el cual se establecia que el pago de las compensaciones necesarias, sera asignado en los costos de transmision del sistema electrico interconectado nacional, el mismo que seria definido por OSINERGMIN. En tal sentido, previamente a la asignacion del pago en la transmision resultaba necesario determinar el valor, por lo que, se vio por conveniente delegar la respectiva estimacion al COES, siempre que cumpla las reglas instauradas en el Procedimiento;

Que, como es de apreciar, el encargo al COES, no era una carta abierta, para que el monto sea determinado sobre la base de criterios desconocidos, sino, su aplicacion debe ser conducida con aquellas disposiciones enmarcadas dentro del Procedimiento. El referido encargo tampoco implicaba, convertir al Regulador en simple tramitador o en una mesa de partes, que solo tomaria conocimiento del monto y lo incorporaria en su regulacion. En ese sentido, OSINERGMIN, premunido de su facultad reguladora establecida en el Articulo 3 de la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores, en el Reglamento de la Ley Nº 27332 aprobado por Decreto Supremo Nº 0422005-PCM, y su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, tiene la obligacion de verificar, observar y corregir las estimaciones efectuadas por el COES, e incorporar en su regulacion aquel monto que cumpla estrictamente con los parametros definidos en el Procedimiento; es decir, solo el cumplimiento de la mecanica precisada en el Procedimiento validara el costo a Compensar por CRC estimado por el COES; Que, en esta parte, cabe precisar que el Procedimiento establece, en sus numerales 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5, entre otros, que el COES debe presentar un estimado del monto de Compensacion por CRC; que OSINERGMIN con dicho estimado debe calcular el peaje por Compensacion por CRC; que el COES debe efectuar las liquidaciones mensuales; y que debe solicitar eventualmente a OSINERGMIN un reajuste en caso estime que con la recaudacion que se venia obteniendo con el peaje vigente no se podra hacer frente a las futuras compensaciones dentro del periodo anual, debiendo OSINERGMIN evaluar y establecer un MORDAZA valor de ser necesario; Que, por otro lado, el Informe Tecnico Nº 366-2010GART, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolucion, se desprende que la diferencia entre lo calculado por OSINERGMIN y el COES, radica principalmente en que el COES no cumplio con aplicar estrictamente lo establecido en el MORDAZA parrafo del inciso a) del Articulo 1º, en el propio numeral 3.9 y en el numeral 3.11 del Procedimiento, de donde se puede sostener validamente que el petitorio alternativo relacionado al monto definido COES, por el que solicita se considere el Saldo de la Compensacion por CRC que tal entidad determino, segun expone, al haber aplicado correctamente los indicados numerales, no resulta fundado; Que, en consecuencia, en ejercicio exclusivo de su funcion reguladora, OSINERGMIN, debe velar por que el monto estimado por el COES corresponda a la aplicacion estricta del Procedimiento; para tales efectos, se encuentra atribuido de las prerrogativas que le permiten incorporar en su regulacion los valores correctos para el pago de la Compensacion por CRC, verificando si el valor proporcionado por el COES, como costo a Compensar por CRC, cumple con los criterios establecidos en el Procedimiento. 4.2. Normas aplicables para la determinacion del Saldo de la Compensacion CRC - Aplicacion Ultractiva. Que, la aplicacion ultractiva de una MORDAZA es aquella que se efectua a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren luego que ha sido derogada, abrogada, modificada, subrogada o suspendida, ya sea de manera expresa o tacita; es decir, luego que ha terminado su vigencia y aplicacion inmediata. Es asi que, un dispositivo derogado resulta ultractivo cuando continua manteniendo su actividad sobre hechos y situaciones acaecidas durante su MORDAZA, pese a que ya podria regir sobre la misma materia, un precepto posterior y de distinto contenido. Ello hace que la disposicion derogada sea obligatoria aun despues de haber sido formalmente cesada o suspendida en su vigencia; Que, en el presente caso, el DU 032 dejo sin efecto la Compensacion por CRC a partir del 30 de MORDAZA de 2010, quedando un saldo por compensar originado y producido durante la vigencia de las normas que dieron origen a dicha Compensacion CRC, el mismo saldo que fuera reconocido luego de seguido el MORDAZA de regulacion a que se refiere la Resolucion 182; Que, en ese sentido, resulta correcto sostener que el Procedimiento, emitido en cumplimiento del Articulo 5 del DL 1041, actualmente dejado sin efecto, debe necesariamente aplicarse para calcular el Saldo de la Compensacion por CRC, toda vez que sus disposiciones estuvieron vigentes para la fijacion del monto a compensar a los Generadores Electricos que garantizo la recuperacion del pago de transporte de gas que en cumplimiento de sus Contratos de Servicio Firme, que realizaron eficientemente.

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