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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de octubre de 2010 428425 c) El Secretario Técnico dará cuenta de la recusación al Tribunal Arbitral y notifi cará a la otra parte. d) Si la otra parte está de acuerdo con la recusación o el árbitro recusado renuncia voluntariamente, éste será sustituido. e) El árbitro recusado y la otra parte podrán presentar su descargo o expresar lo conveniente, según corresponda, dentro del plazo de tres (03) días hábiles de haber sido notifi cados con la recusación. f) Recibido el último descargo, en el plazo de tres (03) días hábiles si el árbitro es único, la recusación es resuelta por el Alcalde de la Municipalidad Provincial. Si es colegiado, resuelven la recusación los otros árbitros por mayoría absoluta. En caso no haber acuerdo entre los dos árbitros, la recusación será resuelta por el Alcalde de la Municipalidad Provincial. Artículo 76. – Remoción. Se podrá remover al árbitro que se encuentre impedido de hecho o de derecho de ejercer funciones, o en el caso que no asuma las mismas o no las ejerza, dentro de un plazo razonable, pese a haber sido requerido. La remoción procede a iniciativa de parte y es decidida mediante Resolución Municipal en caso de Arbitro Único o por el propio Tribunal en caso de colegiado. Artículo 77.- Nombramiento de árbitro sustituto La designación de árbitro sustituto procederá en los casos siguientes: a) Recusación declarada fundada. b) Remoción. c) Renuncia. d) Fallecimiento. Cuando sea necesaria, por cualquier razón, la designación de un árbitro sustituto, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 73 del presente Reglamento. Sub Capítulo 2 Trámite del Proceso Artículo 78.- De los honorarios de los árbitros Los honorarios de los árbitros se determinarán de acuerdo a una tabla que se establecerá por Resolución de la Municipalidad Provincial. Dicha tabla considerará que los honorarios se calculen en base a la aplicación de un porcentaje sobre el monto de lo discutido, el cual se defi ne como la diferencia entre las pretensiones de las partes. Artículo 79.- De la forma de pago de los honorarios Los honorarios de los árbitros serán pagados íntegramente por el sujeto pasivo que decide acudir al proceso arbitral antes del inicio de éste. Dependiendo del monto a que asciende la materia controvertida, el Tribunal Arbitral podrá autorizar el fraccionamiento del pago hasta en dos oportunidades: • El cincuenta por ciento (50%) de costo del proceso arbitral antes del inicio de éste; y • El cincuenta por ciento (50%) restante será pagado diez (10) días antes de que se dicte el laudo. Para tal efecto, el Tribunal Arbitral comunicará oportunamente la fecha en la que lo expedirá. En caso que el sujeto pasivo incumpla con el pago que le corresponde, se entenderá que renuncia al arbitraje y los árbitros pueden decidir la conclusión del proceso arbitral disponiendo el archivamiento defi nitivo del expediente, en la etapa en que éste se encuentre. En este caso no procederá devolución alguna de los pagos parciales efectuados y el sujeto pasivo perderá su derecho a acudir a otro arbitraje, pudiendo en consecuencia la Municipalidad Provincial emitir una Resolución Municipal disponiendo la inscripción transitoria del bien a su favor, para después ser transferida a favor de los poseedores organizados en una asociación de vivienda. Artículo 80.- Del plazo para el pago por parte del sujeto activo El Tribunal Arbitral requerirá al sujeto activo para que bajo apercibimiento de caducidad de la acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes consigne en el Banco de la Nación, a disposición del Tribunal, la indemnización justipreciada fi jada en el laudo, debidamente actualizada, así como un importe por los eventuales gastos de formalización de la transferencia. En caso de acreditarse que el predio por adquirirse esté afecto a gravámenes, embargos u otras medidas judiciales o extrajudiciales, se consignará el monto necesario para asegurar el pago de dichas cargas, con conocimiento del interesado. Artículo 81.- De las medidas cautelares Durante cualquier etapa de la tramitación del proceso arbitral, el sujeto activo podrá solicitar la medida cautelar de posesión provisoria a la que hace referencia el artículo 530º del Código Procesal Civil. Artículo 82.- Reglas del Procedimiento Arbitral El Tribunal Arbitral dirigirá el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. El Tribunal Arbitral podrá dictar – de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 1071 - las reglas complementarias que no se encuentren establecidas en el presente Reglamento. Asimismo, el Tribunal Arbitral es competente para conocer y resolver sobre el fondo de la controversia y sobre cualquier cuestión conexa y accesoria a ella que se promueva durante las actuaciones arbitrales e incluso acerca de su propia competencia, así como sobre las oposiciones relativas a la existencia, efi cacia o validez de su designación. Artículo 83.- Instalación del Tribunal Arbitral El Tribunal Arbitral procederá a su instalación con citación de las partes, para cuyo efecto se elaborará un Acta de Instalación, bastando para ello la presencia de los árbitros y del Secretario Técnico, en su caso. Artículo 84.- Reglas generales aplicables a las audiencias Para el desarrollo de las audiencias se observará lo siguiente: a) El Secretario Técnico notifi cará a las partes cuando menos con tres (03) días hábiles de anticipación la fecha, hora y lugar de realización de las audiencias. b) Todas las audiencias se celebrarán en privado. c) El desarrollo de las audiencias constará en un acta que será suscrita por los árbitros, por las partes asistentes y por el Secretario Técnico. d) Contra las decisiones del Tribunal Arbitral distintas al laudo, cabe la reconsideración, que puede ser presentada a iniciativa de una de las partes o del Tribunal Arbitral, por razones debidamente motivadas, en un plazo de tres (03) días hábiles de notifi cada la decisión. Artículo 85.- Pruebas El Tribunal Arbitral tiene la facultad para determinar de manera exclusiva la admisión, pertinencia, actuación y valor de las pruebas así como para ordenar en cualquier momento la presentación o la actuación de otras pruebas que estime conveniente. Artículo 86.- Pericias dentro del proceso Arbitral El Tribunal Arbitral podrá nombrar por iniciativa propia o a solicitud de alguna de las partes, uno o más peritos para que dictaminen sobre materias concretas. Recibido el dictamen pericial, el Tribunal Arbitral lo pondrá en conocimiento de las partes para que en un plazo de tres (03) días hábiles expresen por escrito su opinión u observaciones acerca del dictamen. El costo del dictamen pericial será asumido por ambas partes cuando haya sido solicitado por el tribunal. En caso contrario, si fue solicitada por una de las partes ésta asumirá dicho costo. Artículo 87.- Conclusiones El Tribunal Arbitral, una vez concluida la etapa probatoria, citará a las partes a una audiencia a fi n que presenten sus conclusiones oralmente. Las partes podrán presentar sus conclusiones por escrito en un plazo de tres (03) días hábiles de concluida la audiencia. Sub Capítulo 3 Transacción y Laudo Arbitral Artículo 88.- Transacción Las partes pueden poner fi n al arbitraje de común acuerdo, resolviendo la controversia de manera total o parcial, mediante concesiones recíprocas. Sobre las materias no acordadas en la transacción continuará el arbitraje.