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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (30/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 56

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de octubre de 2010 428440 Que, con fecha 20 de septiembre de 2010, Edegel S.A.A. (en adelante “Edegel”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 217, mediante documento recibido por OSINERGMIN según Registro GART Nº 6428, cuyo análisis y decisión es materia de la presente resolución; Que, adicionalmente, de acuerdo con la etapa h) del Artículo 4º de la Resolución OSINERGMIN Nº 182-2010- OS/CD (en adelante “Resolución 182”), mediante Carta KG-1204/10 recibida por OSINERGMIN con fecha 5 de octubre de 2010, según Registro GART Nº 6852, la empresa Kallpa Generación S.A. (en adelante “Kallpa”) presentó sus comentarios y sugerencias al recurso interpuesto por Edegel y Enersur, los mismos que, igualmente, son analizados en la presente resolución. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, Edegel solicita que OSINERGMIN declare fundado su Recurso de Reconsideración y recalcule el Saldo de la Compensación por Cargo por Reserva de Capacidad contenido en la resolución impugnada conforme a la legislación vigente y en consecuencia se establezca un cargo unitario a ser aplicable a los Usuarios a efectos de recaudar las compensaciones devengadas hasta antes del 30 de abril del 2010 y no pagadas a los generadores en aplicación del artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1041 (en adelante DL 1041). 3. SUSTENTO DEL PETITORIO Que, Edegel argumenta que el Artículo 5º y la Cuarta Disposición Transitoria del DL 1041, establecen que los generadores eléctricos que contraten el servicio fi rme de transporte de gas natural con un concesionario amparado por la Ley Nº 27133, tienen derecho a una compensación que garantice la recuperación del pago de transporte de gas que efi cientemente harían en virtud de dichos contratos. Del mismo modo, señala que el COES remitió a Edegel la valorización de las transferencias de potencia y energía, correspondientes al mes de abril de 2010, indicando en dicha liquidación que toda la recaudación realizada por concepto de la compensación de la CRC no lograba cubrir la totalidad de las compensaciones a favor de los generadores eléctricos; Que, la recurrente, agrega que el cálculo del saldo de la CRC efectuado por OSINERGMIN ha sido realizado conforme a una metodología errada sin seguir los criterios establecidos por las normas vigentes, para lo cual argumenta que de los artículos 6º y 8º del Procedimiento se desprende que los cálculos asociados al Consumo Promedio Diario (en adelante CPD) deben contemplar los consumos reales limitados a la capacidad fi rme contratada por el generador benefi ciario de la compensación. En otras palabras, señala que a efectos de calcular la CPD, se deben considerar únicamente los consumos que no superen las Capacidades Contratadas a Firme (equivalente a la Capacidad Reservada Diaria o CRD) y no el consumo real de las centrales, el mismo que podría incluir además consumos derivados de contratos interrumpibles; Que, asimismo, concluye que el cálculo realizado por OSINERGMIN distorsiona el sentido de lo dispuesto por el artículo 5º del DL 1041 debido a que el mismo estaba destinado a favorecer con una compensación a aquellos que hubieran realizado contrataciones de capacidad de transporte de gas en la modalidad de “Servicio Firme”, siendo que la referida compensación iba a ser calculada en función de estas contrataciones y no de los consumos bajo la modalidad de interrumpible que el generador pudiera haber realizado; Que, por otro lado, Edegel señala que una vez aplicadas correctamente las disposiciones legales vigentes, el Saldo de la Compensación por CRC resultará en un Crédito a favor de los generadores, entre los cuales se cuenta a Edegel, es por ello que considera importante reiterar los argumentos vertidos anteriormente con ocasión del recurso de reconsideración presentado en contra de la Resolución de Consejo Directivo Nº 099-2010-0S/CD, en el sentido de que se precise que no obstante el Cargo Unitario por Compensación por Transporte de Gas Natural para Generación Eléctrica establecido en el Artículo 5º del DL 1041 ha sido dejado sin efecto por el artículo 5º del D.U. Nº 032-2010 a partir del 30 de abril de 2010, debe entenderse que dicha derogación no afecta el derecho de los generadores a recuperar las compensaciones que se hubieren devengado durante la vigencia del artículo 5º del DL 1041; Que, asimismo, agrega que es importante destacar que conforme lo establece el numeral 3.1 del Procedimiento, el COES cumplió con remitir comunicaciones e informes detallando sus estimados para el cálculo de la compensación para el siguiente periodo anual, señalando que existía un saldo a compensar a los generadores eléctricos que no se iba a lograr cubrir con la recaudación de los peajes de conexión del Sistema Principal de Transmisión del periodo mayo 2009 - abril 2010 y que por lo tanto, deberían incluirse en el monto a ser recaudado en el siguiente año. 4. ANÁLISIS DE OSINERGMIN: Que, en los numerales 2.3 y 6.1 del Procedimiento se defi ne el CPD como la capacidad promedio diaria utilizada por un generador eléctrico, considerando sus centrales que tienen contratos de gas natural por servicio fi rme. Asimismo, el DL 1041, agregó el segundo y tercer párrafo del numeral 12, Potencia Firme. Defi niciones. Anexo de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobada mediante el Decreto Ley Nº 25844, los cuales fueron posteriormente dejados sin efecto, al igual que la Compensación por CRC, por el DU 032-2010; Que, en el segundo párrafo del numeral 12 Potencia Firme, se establecía que sólo tendrían derecho a la remuneración mensual por Potencia Firme las unidades de generación termoeléctricas que tengan asegurado el suministro continuo y permanente del combustible mediante contratos que lo garanticen o stock disponible. En ese sentido, si se considera que las centrales térmicas contratan cierta capacidad (Potencia y energía) con sus clientes, es de suponer de acuerdo a lo establecido anteriormente, dicha capacidad contratada esté soportada por un suministro continuo y permanente de combustible. En el caso de las centrales abastecidas con gas natural, se supone que el suministro continuo y permanente de combustible viene dado por un contrato de compra de gas natural (con el productor) y por un contrato de servicio a fi rme de transporte de gas natural (con el transportista o distribuidor); Que, al respecto, si se considerara lo argumentado por Edegel, en el sentido de que para la determinación del CPD solo se deben considerar las capacidades consumidas hasta alcanzar su CRD, se estaría yendo en contra de lo establecido en los numerales 2.3 y 6.1 del Procedimiento, el cual señala expresamente que se debe considerar toda la capacidad consumida por las centrales que tienen contratos de servicio a fi rme. Es decir, el Procedimiento señala que la capacidad a considerar en la determinación del CPD es la capacidad utilizada por las centrales que tengan contrato de servicio de transporte a fi rme y no que se deba considerar solamente las capacidades hasta la Capacidad Reservada Diaria o CRD; Que, de otro lado, la fi nalidad del Artículo 5º del DL 1041 y su Procedimiento es el de incentivar el uso efi ciente del gas natural y la contratación del servicio de transporte a fi rme, siendo esto concordante con la obligación que tienen los generadores eléctricos de asegurar el suministro continuo y permanente de gas natural, de acuerdo a las capacidades contratadas con sus clientes del sector eléctrico, por lo que tienen la obligación y el incentivo de contratar una capacidad a fi rme que asegure su producción eléctrica asociada a dichos contratos, reduciendo al mínimo sus consumos de gas natural de la modalidad de contratos interrumpibles. Al respecto, es importante efectuar ciertas defi niciones. La Capacidad Reservada Diaria (CRD) de una central térmica debe ser pagada en su totalidad, se utilice o no, y el consumo interrumpible se produce cuando la misma central excede su CRD, ante la mayor demanda eléctrica y la disponibilidad de gas natural (sea en producción, transporte o distribución). Por lo tanto, el Procedimiento no dice que la CPD está limitada por la CRD sino que para efectos de acceder a la Compensación por CRD el generador tiene que tener algún contrato a fi rme (o con CRD) ya que si el contrato fuera sólo interrumpible no habría Procedimiento o Compensación por CRC que aplicar; Que, el generador eléctrico para el servicio de transporte de gas natural en la modalidad fi rme e interrumpible, siendo el gas natural interrumpible aquel que supera la CRD, pero esto no quiere decir que el generador eléctrico tenga dos centrales, sino que el consumo de gas natural de la central se divide, para efectos de la facturación del transporte en dos y que lo primero en pagar es el servicio fi rme y luego el interrumpible si existe; Que, en ese sentido, considerando que una de las fi nalidades de lo establecido en el DL 1041, era el incentivar la contratación del servicio a fi rme (mediante la CRD) para propiciar la ampliación de la capacidad de los ductos de transporte, sería contraproducente el otorgar una mayor Compensación por CRC a las generadoras eléctricas que tienen un considerable consumo interrumpible, debido al efecto que genera el obviar dichos consumos en la determinación del CPD, con lo cual se estaría