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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de octubre de 2010 428436 era propia o producto de una reasignación. A mayor abundamiento, se puede señalar que el criterio aplicado por OSINERGMIN se condice con lo que efectúan las empresas concesionarias de transporte de gas natural, las cuales realizan la facturación de su servicio de acuerdo a las mediciones de gas natural consumidas por sus clientes en sus respectivos puntos de medición, sin considerar en sus procesos de facturación si el gas medido y facturado en realidad le correspondía a otro generador y este gas lo había cedido o le había sido reasignado de otro, debiendo efectuarse las compensaciones que correspondan por la reasignación efectuada en un proceso privado entre los generadores, lo cual no debe afectar el servicio efectivamente otorgado y facturado por el concesionario del servicio de transporte; Que, por otro lado, en el sector eléctrico se emitieron normas para reglamentar las reasignaciones y redistribuciones de capacidades de gas natural (Decreto Supremo 041-2008-EM), que se efectuaran en amparo de lo establecido en el artículo 4º del DL 1041, con la fi nalidad de que en el sector eléctrico se efectúe un procedimiento de compensación entre los generadores por las reasignaciones mencionadas; Que, el Procedimiento, aplicable al sector gas natural y correspondiente al artículo 5º del DL 1041, señala explícitamente que no se considerará las reasignaciones o redistribuciones que se efectúen entre generadores eléctricos, si no está contemplado en el contrato de servicio de transporte de gas, lo cual quiere decir que el COES, como responsable del establecimiento de las reasignaciones y redistribuciones de gas natural, y de las liquidaciones de los mecanismos señalados en los artículos 4º y 5º del D. Leg. 1041, correspondientes al sector eléctrico y gas natural, respectivamente, deba evitar que a raíz de dichas reasignaciones se produzcan liquidaciones indebidas a favor de algunos generadores en desmedro de otros, en ese sentido, se estableció en el artículo 3º de la Resolución Nº 108-2009-OS/CD, con la cual se aprobó el Procedimiento, que el COES tenía que establecer su propio procedimiento para aplicar lo establecido en dicha resolución, sin embargo, el COES mediante comunicación COES/D-1161-2009 del 17 de julio de 2009, solicitó que se le exonere del cumplimiento de dicha obligación porque consideraba que no era necesaria la emisión de un procedimiento adicional por parte de ellos; Que, por último, en la comunicación COES/D-1925- 2009 del 24 de noviembre de 2009 el COES señala que procederá a efectuar las Compensaciones por CRC de acuerdo al Procedimiento. Por otro lado, respecto al argumento del COES acerca de que si para la estimación del peaje de Compensación por CRC no se consideran las reasignaciones tampoco se deberían considerar para la determinación de las Compensaciones por CRC y del Saldo por CRC de la liquidación anual, es pertinente precisar que OSINERGMIN efectúa una estimación de las compensaciones considerando, entre otros aspectos, proyecciones de demanda bajo escenarios probabilísticos de consumo y las capacidades contratadas a fi rme de los generadores eléctricos, lo cual se compara con lo realmente sucedido, en la determinación del saldo, con la información de los consumos de los generadores eléctricos remitido por las empresas concesionarias del servicio de transporte de gas natural. En ese sentido, OSINERGMIN al efectuar estimados o proyecciones no puede asumir reasignaciones de la capacidad de transporte de gas natural que no estén considerados en los contratos de transporte con TGP y Cálidda, ya que sería esto contrario a lo señalado en el DL 1041 y el Procedimiento; Que, en consecuencia, el pedido principal del COES, deviene en infundado, por cuanto no se cumpliría con los numerales 3.9 y 3.11 del Procedimiento, toda vez que de ser aceptado se tendría que cambiar los volúmenes registrados por los concesionarios y en consecuencia ya no sería posible compensar el pago efectuado por el servicio de transporte. 4.2. Establecimiento de criterios y/o lineamientos. Que, sobre este particular, se advierte que el propio COES remitió una comunicación COES/D-1161-2009 de fecha 17 de julio de 2009 al OSINERGMIN en la que solicitó se le exonerara del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 3º de la Resolución OSINERGMIN Nº 108- 2009-OS/CD, que aprobó el Procedimiento CRC, en el que se disponía que el COES elaborara un procedimiento para la aplicación de lo dispuesto en el Procedimiento CRC, por considerar que el texto del Procedimiento CRC contenía los criterios y metodologías necesarios y sufi cientes para cumplir sus obligaciones; Que, de otro lado, el COES ya ha realizado liquidaciones relacionadas a la Compensación por CRC, siendo por tanto innecesario solicitar la aprobación de criterios y lineamientos para poder realizar dichas exclusiones. En todo caso, el referido Artículo 3º ya había dispuesto que sea el COES quien estableciera los procedimientos necesarios para poder cumplir con sus obligaciones emergentes del Procedimiento CRC, disposición que se encuentra vigente al no haber sido dejada sin efecto por otra Resolución del Consejo Directivo; Que, en consecuencia, este extremo del recurso corresponde ser declarado infundado; Que, los Informes Nºs. 364-2010-GART y 392-2010- GART, emitidos por la División de Gas Natural y por la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente, complementan la motivación de la presente resolución que sustenta la decisión de OSINERGMIN, formando parte integrante de la misma, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054- 2001- PCM, en el Decreto de Urgencia Nº 032-2010, en la Resolución OSINERGMIN Nº 182-2010-OS/CD, en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional (COES) contra la Resolución OSINERGMIN Nº 217-2010-OS/CD, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y consignada, junto con los Informes Nºs, 364-2010-GART y 392-2010- GART, en la página WEB del OSINERGMIN: www.osinerg. gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN 561659-1 REQUISITO PARA PUBLICACIÏN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Órganismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, que contengan más de una página, se adjuntará un diskette, cd rom o USB con su contenido o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe. LA DIRECCIÓN DIARIO OFICIAL