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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de abril de 2011 440209 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Disponen iniciar examen a derechos antidumping a que se refieren las RR. Nºs. 063-2003-CDS/INDECOPI y 064-2006/CDS-INDECOPI sobre importaciones de bobinas y planchas de hierro o acero originarias y/o procedentes de la Federación de Rusia y de la República de Kazajstán RESOLUCIÓN Nº 034-2011/CFD-INDECOPI Lima, 23 de marzo de 2011 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Vistos, el Expediente Nº 011-2011/CFD y el Informe Nº 012-2011/CFD-INDECOPI, y; CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 063-2003/CDS-INDECOPI publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 04 y el 05 de julio de 2003, modifi cada por Resolución Nº 064-2006/CDS- INDECOPI, publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 27 y el 28 de junio de 2006, se dispuso aplicar derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones bobinas y planchas de hierro o acero sin alear, galvanizadas o cincadas de otro modo (en adelante, bobinas y planchas galvanizadas) originarias de la Federación de Rusia (en adelante, Rusia) y de la República de Kazajstán (en adelante Kazajstán), conforme al detalle que se muestra a continuación: Cuadro Nº 1 Derechos antidumping defi nitivos establecidos mediante Resolución Nº 064-2006/CDS-INDECOPI Descripción Subpartida Espesor Ancho País Derechos antidumping (En US$ por tonelada) Productos planos de acero galvanizados 7210.49.00.00 Entre 0.25 mm y 1.20 mm Menos o igual a 1 220 mm Rusia 26.00 Kazajstán 29.00 Elaboración: ST-CFD/INDECOPI Mediante Informe Nº 012-2011/CFD-INDECOPI de fecha 23 de marzo de 2011, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante, la Comisión) ha recomendado iniciar de ofi cio un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de bobinas y planchas galvanizadas originarias de Rusia y Kazajstán. Ello, considerando el periodo transcurrido desde la aplicación de los referidos derechos antidumping y los cambios que se han producido en los últimos años en el mercado nacional e internacional de los productos en cuestión. II. ANÁLISIS II.1. Consideraciones generales Los derechos antidumping que actualmente están vigentes sobre las importaciones de bobinas y planchas galvanizadas originarias de Rusia y Kazajstán se rigen por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 133-91-EF, norma que regula los procedimientos de investigación tramitados ante la Comisión para la aplicación de derechos antidumping sobre importaciones originarias o provenientes de países que no son miembros de la Organización Mundial del Comercio - OMC. Ello, toda vez que en la fecha en que se solicitó el inicio del procedimiento que concluyó con la imposición de los referidos derechos1, ninguno de los mencionados países era miembro de la OMC2. Cabe señalar que el Decreto Supremo Nº 133-91-EF no establece un plazo máximo de vigencia de los derechos antidumping, los cuales permanecerán vigentes durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio que motivaron su imposición3. Sin perjuicio de ello, el artículo 28 de dicha norma establece que la Comisión podrá, de ofi cio o a pedido de parte, examinar la necesidad de mantener el derecho antidumping, luego de haber transcurrido un periodo prudencial desde que el mismo fue impuesto4. De manera similar, el artículo 59 del Reglamento Antidumping5-norma de aplicación supletoria al Decreto Supremo Nº 133-91-EF6- establece que luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que puso fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping defi nitivos vigentes, para lo cual deberá verifi car que existan pruebas de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. Considerando que los derechos antidumping sobre las importaciones de bobinas y planchas galvanizadas originarias de Rusia y Kazajstán fueron impuestos en el año 2003 y revisados en el año 2006, y dado que los mismos deben permanecer vigentes únicamente durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio que motivaron su imposición, corresponde analizar si concurren los requisitos anteriormente mencionados para que, de ofi cio, la Comisión efectúe un examen a tales derechos y determine la necesidad de mantenerlos, modifi carlos o suprimirlos. 1 La solicitud de inicio del procedimiento de investigación fue presentada por la empresa peruana Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. - SIDERPERU el 23 de abril de 2002. 2 Cabe indicar que dicha situación se mantiene actualmente, pues a la fecha de emisión del presente acto administrativo, Rusia y Kazajstán no son miembros de la OMC. 3 DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 28º.- Los derechos anti-dumping o compensatorios no excederán del monto necesario para solucionar el perjuicio o la amenaza de perjuicio, que se hubiera comprobado, y en ningún caso serán superiores al margen del dumping o a la cuantía del subsidio, que se haya determinado. El derecho anti-dumping o el derecho compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio, o amenaza de éste, que motivaron los mismos. (…) 4 DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 28º.- (…) La Comisión podrá de ofi cio, o a petición de parte luego de haber transcurrido un período prudencial, examinar la necesidad de mantener los derechos defi nitivos impuestos (…). 5 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping o compensatorios defi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba sufi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables, siendo el período probatorio para estos casos de hasta seis (6) meses. 6 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Primera Disposición Complementaria.- Tratamiento para los países no miembros de la OMC.- Tratándose de países que no son miembros de la OMC, la Comisión aplicará las disposiciones del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 051-92-EF y supletoriamente el presente Decreto Supremo.