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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de abril de 2011 440201 Declaran improcedente recurso de reconsideración interpuesto por Electroperú S.A. contra la Res. N° 013- 2011-OS/CD, en el extremo que precisa que dicha empresa no debe participar en la remuneración del tramo L-2208B RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERIA OSINERGMIN N° 053-2011-OS/CD Lima, 29 de marzo de 2011 VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Electroperú S.A. contra la Resolución OSINERGMIN N° 013-2011-OS/CD, mediante documentos ingresados con Registros Nº 1268 y N° 1668 a la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de OSINERGMIN. CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, con fecha 22 de noviembre de 2010, y previa exposición de la Secretaría Técnica del Tribunal de Solución de Controversias y Cuerpos Colegiados, en su Sesión Nº 050-2010, el Consejo Directivo acordó encargar a la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, disponer el inicio del procedimiento de regulación tarifaria, a efectos de determinar las compensaciones por el uso de las líneas de transmisión Independencia - San Juan (L-207 y L-208), pertenecientes a Red de Energía del Perú S.A. (REP), durante el período noviembre 2006 – abril 2007; Que, mediante Resolución OSINERGMIN N° 275- 2010-OS/CD, publicada el 10 de diciembre de 2010, se dispuso entre otros, la publicación del proyecto de resolución que modifi ca la Resolución OSINERG Nº 065- 2005-OS/CD (en adelante “Resolución 065”), que reguló las Líneas Independencia - San Juan (L-207 y L-208), para el periodo noviembre 2006 – abril 2007 y se aprobó el Cronograma con las etapas a seguirse, el cual fue posteriormente modifi cado con Resolución OSINERGMIN Nº 001-2011-OS/CD, publicada el 07 de enero de 2011; Que, luego de haberse cumplido con las disposiciones legales aplicables para la modifi cación de las tarifas, con fecha 29 de enero de 2011, fue publicada la Resolución OSINERGMIN N° 013-2011-OS/CD (en adelante “Resolución 013”), mediante la cual, se agregó, como último párrafo del numeral 1.3 del Artículo 2º de la Resolución OSINERGMIN Nº 065-2005-OS/CD, que, a partir del 01 de noviembre hasta el 30 de abril de 2007, se desagregarán las compensaciones de las líneas entre Independencia y San Juan de acuerdo con el detalle de los Cuadros N° 15A y 15B -establecidos en la misma resolución-. Asimismo se dispuso que, en la asignación del pago por aplicación del método de los Factores de Distribución Topológicos, se considere a los generadores que hacen uso de estas instalaciones en ambos sentidos; Que, con fecha 18 de febrero de 2011, Electroperú S.A. (en adelante “Electroperú”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 013, complementándolo con escrito de fecha 03 de marzo de 2011, en donde presenta una prueba sobreviniente, para sustentar su recurso. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, del contenido del recurso de reconsideración presentado al amparo del Artículo 208° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General PAG, Electroperú solicita se reconsidere el Cuadro N° 15B contenido en el Artículo 1° de la Resolución 013, en lo que respecta a la compensación mensual de S/. 539 562 a pagarse por la Línea Independencia-Chilca, L-2208B, y se determine que no existe obligación de pago, de parte de Electroperú, por no haber hecho uso de la citada línea de transmisión, y se ordene la modifi cación en lo que resulte pertinente de los informes técnicos que sustentan la Resolución 013. 2.1 Sustento del petitorio del Recurso de Reconsideración Que, a efectos de sustentar su petitorio, Electroperú señala que OSINERGMIN, a través de la Resolución 013, ha dispuesto la desagregación de la línea Independencia - San Juan, durante el periodo noviembre 2006 – abril 2007, estableciendo que, en la asignación del pago por aplicación del método de los Factores de Distribución Topológicos (en adelante “FDT”), se debe considerar a los generadores que hacen uso de estas instalaciones en ambos sentidos; Que, la recurrente cuestiona la compensación de la línea L-2208B en el período del 18 de noviembre de 2006 al 30 de abril de 2007, Cuadro N° 15B de la Resolución 013, puesto que, como lo informó a OSINERGMIN en su carta N° C-1816-2010, la línea L-2208B, no había transportado energía de las centrales de los generadores para sus clientes, sino que estuvo operando en vacío en el citado período. En ese sentido, Electroperú considera que no le corresponde pagar a REP la fi jada compensación mensual, ascendente a S/. 539 562/mes, por cuanto no hizo uso de la línea L-2208B en dicho período, debido a su desconexión física del resto del sistema de transmisión; Que, Electroperú manifi esta que, como se establece en la Resolución 013, para determinar la compensación de la línea L-2208B, primero debe evaluarse si los generadores hicieron uso de esta línea y, sólo después, debe incluirse a los generadores en el cálculo de la asignación del pago aplicando el método de los FDT. La recurrente no considera correcto determinar la compensación de dicha línea pasando directamente a aplicar el método de los FDT, sólo por el hecho que se cuente con registros de medición de energía de los correspondientes medidores, sin considerar ni tener en cuenta si los generadores hicieron uso o no de dicha línea; Que, asimismo señala la recurrente que, OSINERGMIN no ha previsto el tratamiento que corresponde dar a la desconexión física de la línea L-22088, para fi nes de determinar su correcta compensación mensual. Para tales efectos, Electroperú cuestiona el Informe Técnico N° 040- 2011-GART, sustento de la Resolución 013, reafi rmando que OSINERGMIN, no se ha pronunciado claramente sobre el pago de los generadores de la línea desconectada físicamente, desconexión que el propio REP declara en sus comunicaciones que se mantuvo desde el 18 de noviembre de 2006 hasta el 21 de mayo de 2007. A su vez, Electroperú indica que se reserva el derecho de efectuar las reclamaciones para el mes de mayo 2007; Que, según expresa Electroperú, el Regulador no habría realizado un análisis pormenorizado de los comentarios de Electroperú a la prepublicación, relacionados a la referida desconexión física, por lo que solicita una aclaración. Posteriormente señala que REP ha informado que es posible, conforme se hizo al momento de aplicar la Resolución OSINERGMIN N° 065- 2005-OS/CD, determinar las compensaciones de la línea L-2208B, pasando directamente a la aplicación del método de los FDT, debido a que se dispone de los registros de medición de energía de los correspondientes medidores. Sin embargo, señala, que esa determinación de REP no toma en cuenta previamente, si los generadores hicieron uso o no de las líneas de transmisión; Que, con fecha 03 de marzo de 2011, al amparo de los Artículos 162° y 163° de la LPAG, Electroperú presentó como prueba sobreviniente un Acta de Reunión suscrita entre el COES, REP, Enersur y Luz del Sur, de fecha 15 de noviembre de 2006, en donde se efectuaron coordinaciones relacionadas con la entrada en operación de la CT Chilca 1, por lo que, desconectaron la línea L- 208, la dividieron y acordaron que la línea Independencia – Chilca sea cerrada en Independencia y abierta en Chilca, lo que manifi esta, ratifi ca la no participación de Electroperú y que no tendría ninguna responsabilidad. 2.2 Análisis de OSINERGMIN Que, al momento de la expedición de la Resolución 065, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 16 de