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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de abril de 2011 440205 CONSIDERANDO: Que, el artículo 1º de la Ley Nº 27631 que modifi ca el inciso c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, dispone que la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos OSINERGMIN, comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, las normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, según lo dispuesto por el artículo 22º del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de OSINERGMIN, a través de resoluciones; Que, de conformidad con lo señalado en el Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007-EM, las Empresas Autorizadas para realizar Actividades de Hidrocarburos, en calidad de contratistas, concesionarios u operadores, deben formular un Estudio de Riesgos y un Plan de Contingencia respecto de sus instalaciones, considerando las disposiciones establecidas para ello en la referida norma; Que, al respecto, el numeral 17.4 del artículo 17º del Reglamento señalado en el párrafo precedente, estableció que los Estudios de Riesgos y los Planes de Contingencia deben ser preparados únicamente por ingenieros colegiados que se encuentren inscritos en el registro que OSINERGMIN implemente para dicho fi n; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 667-2008-OS/CD se creó el Registro de Profesionales Expertos en Elaborar Estudios de Riesgos y Planes de Contingencia para las Actividades de Hidrocarburos y se aprobó el “Procedimiento de Inscripción en el Registro de Profesionales Expertos en Elaborar Estudios de Riesgos y Planes de Contingencia para Actividades de Hidrocarburos”; Que, el artículo 18° del procedimiento señalado en el párrafo precedente establece que el plazo de la inscripción temporal en el Registro de Profesionales Expertos en Elaborar Estudios de Riesgos y Planes de Contingencia para Actividades de Hidrocarburos, no podrá exceder de dos (2) años, contados desde que el registro se encuentre hábil para operar; por lo que, resulta necesario precisar desde cuando se considera que dicho registro se encuentra hábil para operar; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 240- 2010-OS/CD, se aprobó el Procedimiento de Evaluación y Aprobación de los Instrumentos de Gestión de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, el cual en su Única Disposición Final Complementaria establece que las Empresas Autorizadas que se encuentren construyendo u operando y cuyas actividades han sido califi cadas como Categoría de Mayor Riesgo, deberán solicitar la aprobación de sus Estudios de Riesgo, Planes de Contingencias, PAAS o RISI, actualizados a la fecha de presentación, dentro de los nueve (9) meses contados a partir de la fecha de publicación del referido Procedimiento; plazo al que también se encuentran sujetas las Empresas Autorizadas que se encuentren construyendo u operando y cuyas actividades han sido califi cadas como Categoría de Riesgo Moderado, respecto de la aprobación de sus Estudios de Riesgo y Planes de Contingencias; Que, considerando que en la fecha de publicación de la norma mencionada en el párrafo precedente, el Registro de Profesionales Expertos en Elaborar Estudios de Riesgos y Planes de Contingencia para las Actividades de Hidrocarburos, no se encontraba hábil para operar, resulta necesario precisar que el citado plazo de nueve (9) meses contado para la adecuación, debe computarse desde que el citado Registro se encuentre hábil para operar; Que, asimismo, es preciso señalar que el Anexo A de la Resolución de Consejo Directivo N° 667-2008-OS/ CD, fue elaborado teniendo en cuenta las actividades de hidrocarburos que se encontraban dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2007-EM; sin embargo, mediante Decreto de Urgencia Nº 008-2009-EM, publicado el 01 febrero 2009, se modifi có el artículo 4° del referido reglamento, circunscribiéndose su aplicación a las Operaciones e Instalaciones de Hidrocarburos de las Empresas Autorizadas para las actividades de exploración, explotación, procesamiento, refi nación, transporte por ductos, distribución por ductos, así como para las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos, Terminales y Transporte Acuático; Que, en tal sentido corresponde modifi car el Anexo A de la Resolución de Consejo Directivo N° 667-2008- OS/CD, debiéndose eliminar del mismo las actividades de transporte terrestre de Gas Natural Comprimido, Gas Natural Licuefactado y Combustibles Líquidos; Que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25° del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, se exceptúan de la prepublicación los reglamentos considerados de urgencia, expresándose las razones que fundamentan dicha excepción; Que, en ese sentido, teniendo en cuenta que las empresas a que se hace referencia en el séptimo considerando requieren contar con un plazo razonable para cumplir con lo dispuesto en la Única Disposición Final Complementaria de la Resolución de Consejo Directivo N° 240-2010-OS/CD, el cual debe estar asociado con la posibilidad que dichas empresas puedan contar con profesionales inscritos en el Registro de Profesionales Expertos en Elaborar Estudios de Riesgos y Planes de Contingencia para las Actividades de Hidrocarburos y por ende, que el mismo se encuentre hábil; corresponde exceptuar a la presente norma del requisito de prepublicación en el Diario Ofi cial El Peruano, conforme lo señalado en el considerando precedente; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y por el literal c) del artículo 23° del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y en el Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 043- 2007-EM y sus normas modifi catorias. Con la opinión favorable de la Gerencia General, de la Gerencia Legal, de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural y de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modifi car el artículo 18° del Procedimiento de Inscripción en el Registro de Profesionales Expertos en Elaborar Estudios de Riesgos y Planes de Contingencia para Actividades de Hidrocarburos aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 667-2008-OS/CD, de acuerdo al siguiente detalle: “Artículo 18°.- Sobre la inscripción temporal El Comité Permanente referido en el artículo 4º del presente procedimiento evaluará las solicitudes de inscripción temporal en el Registro. El plazo de las referidas inscripciones temporales no podrá exceder de dos (2) años, contados desde que el registro se encuentre hábil para operar. Después del referido periodo las personas interesadas en inscribirse en el Registro deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Título II del presente procedimiento. Se considera que el Registro se encuentra hábil para operar para cada una de las especialidades establecidas en el artículo 7° y para cada actividad descrita en el Anexo A, desde el momento que se realiza la inscripción del primer profesional experto en cada una de las especialidades y actividades y ésta es publicada en la página web de OSINERGMIN y en un diario de circulación nacional. Esta habilitación se entenderá únicamente para la especialidad y actividad en la cual exista por lo menos un profesional experto inscrito.” Artículo 2º.- Modifi car el Anexo A del Procedimiento de Inscripción en el Registro de Profesionales Expertos en Elaborar Estudios de Riesgos y Planes de Contingencia para Actividades de Hidrocarburos aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 667-2008-OS/CD, de acuerdo a lo siguiente: