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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de abril de 2011 440200 lo establecido en la Resolución 013, modifi cándola parcialmente, considerando la precisión sobre la aplicación del Método de los Factores de Distribución Topológicos, a fi n de evitar discrepancias en la asignación de los pagos por el uso de la L-2208B para el período de 18 de noviembre de 2006 al 30 de abril de 2007. 2.1 Sustento del Petitorio del Recurso de Reconsideración Que, a efectos de sustentar su petitorio, la recurrente manifi esta que, en vista que la línea L-2208B, durante el período de 18 de noviembre de 2006 al 30 de abril de 2007, se encontró operativa pero con el extremo abierto en Chilca, es necesario incluir una precisión en la Resolución, a fi n de que los generadores involucrados consideren en las asignaciones que se calculen, los fl ujos que convergen a la Subestación Independencia, siendo estos fl ujos los que se utilicen para asignación de pagos mediante el método de los Factores de Distribución Topológicos; Que, REP expresa que debe precisarse el Artículo 1° de la Resolución a fi n de evitar interpretaciones distintas de los interesados. Para tales efectos, la precisión propuesta, que según considera REP debe incluirse en la Resolución 013, debe ser: “En la L-2208B la asignación de los pagos aplicando el Método de los Factores de Distribución Topológicos, se realizará considerando los fl ujos que convergen a la subestación Independencia”. 2.2 Análisis de OSINERGMIN Que, como se aprecia del numeral 1.3 del Artículo 2° de la Resolución 065, las Líneas Independencia – San Juan (L207 y 208), eran instalaciones remuneradas exclusivamente por los generadores, a las cuales se les definió una compensación mensual fija, y adicionalmente se estableció el método para determinar a los generadores que participarían del pago de la compensación, sin discriminar, ni indicar el pago que debía de realizar cada generador individualmente, sino sólo se determinó que, dentro de los generadores se dividiría la compensación fija mensual, a través de la aplicación del método de los Factores de Distribución Topológicos (FDT); Que, el objeto de la Resolución 013, producto de la reconfi guración de las Líneas Independencia – San Juan (L-207 y L-208), fue establecer el costo mensual fi jo que debe ser pagado por cada tramo por la generación, como consecuencia de las modifi caciones efectuadas a dichas instalaciones, no siendo objeto del presente procedimiento regulatorio, modifi car el criterio ni precisar el método FDT, previamente defi nido en la Resolución 065; Que, cabe precisar que, de acuerdo con el Artículo 62° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (LCE), corresponde que las compensaciones por las redes del Sistema Secundario de Transmisión sean reguladas por OSINERGMIN, siendo el caso que si se trata de instalaciones para entregar electricidad desde una central de generación hasta el Sistema Principal de Transmisión existente son remuneradas íntegramente por los correspondientes generadores. Sobre el particular, el Artículo 139° del Reglamento de la LCE aprobado por Decreto Supremo N° 009-93- EM, señalaba que dichos generadores pagarán una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de las instalaciones, a efectuarse en doce (12) cuotas iguales. De igual modo, se debe tener en cuenta, además, que la Ley N° 28832 estableció en su Sexta Disposición Complementaria Final que, cada instalación de transmisión existente a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, se pagará por Usuarios y Generadores en la misma proporción en que se venía pagando a dicha fecha y se mantendrá invariable y permanente mientras dichas instalaciones formen parte del Sistema Económicamente Adaptado, debiendo mantener la distribución al interior del conjunto de Usuarios o del conjunto de Generadores el criterio vigente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley; Que, cabe señalar que las instalaciones en cuestión y que motivaron la expedición de la Resolución 013, forman parte de lo que, entonces se denominaba el sistema de transmisión Mantaro-Lima, y que se califi caron como de uso de la generación conforme a la Resolución 065, que reafi rmó la califi cación efectuada inicialmente mediante la Resolución de la Comisión de Tarifas de Energía N° 004-2001 P/CTE, además, tal como ya se expresó en el Informe N° 040-2011-GART, la metodología establecida para determinar el uso de las instalaciones de transmisión entre San Juan e Independencia era el método FDT, y no otra diferente o alternativa. Asimismo, el mencionado informe también señaló que para la aplicación de dicho método sólo se requiere conocer la compensación de cada tramo integrante de dichas instalaciones y la energía registrada en las mismas indistintamente del sentido de fl ujo y de su magnitud; Que, bajo el entendido que REP y los demás interesados han venido aplicando los criterios contenidos en la regulación de estas instalaciones y que en el Informe N° 0040-2011-GART, se expresa que se debe mantener los mismos criterios aplicados por REP antes de la expedición de la Resolución 013, pues estos son únicos y se mantuvieron invariables desde su introducción mediante la Resolución de la Comisión de Tarifas de Energía N° 004-2001 P/CTE, tal como lo explica el Informe SEG/CTE N° 016-2001 que la sustentó, en cuyo Capítulo 8 se desarrolló claramente el concepto del método FDT; Que, de este modo, y como se explica en el Informe Nº 0118-2011-GART, el método FDT puede ser aplicado sin discrecionalidad por los agentes, incluso para determinar a los generadores que deberán participar en el pago de la compensación mensual del tramo L-2208B, por lo que no se encuentra fundamento para argumentar que pueda existir una diferencia interpretativa, toda vez que la aplicación del método se basa en los registros de energía de cada elemento de transmisión; Que, en consecuencia, el recurso de reconsideración interpuesto por REP, se aboca a solicitar una precisión al método del FDT, materia que no es objeto de la resolución impugnada, debiendo dicho petitorio ser declarado improcedente. Que, en este sentido, se han emitido los Informes Nº 0118-2011-GART y Nº 123-2011-GART, de la División de Generación y Tranmisión y de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de OSINERGMIN, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, y forman parte de la misma, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3° de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM, en la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054- 2001-PCM; y, en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Red de Energía del Perú S.A., contra la Resolución OSINERGMIN N° 013- 2011-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Incorpórese como parte integrante de la presente resolución los Informes Nº 0118-2011-GART y Nº 123-2011-GART. Artículo 3°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y consignada conjuntamente con los Informes Nº 0118-2011-GART y Nº 123-2011-GART en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 622059-1